miércoles, 21 de noviembre de 2012

DERECHO ESPECIAL (Contratos y Garantias)


EL CONTRATO: Según el Código Civil venezolano, en su Artículo 1133 lo define como: una convención entre dos o más personas para constituir, regular, transmitir, modificar  o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
ELEMENTOS ESENCIALES: De una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.
 El artículo 1.141 del Código Civil establece “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
 1º Consentimiento de las partes,
 2º Objeto que puede ser materia de contrato
 3º Causa lícita”.
El consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuera su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual. En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento; si bien en los reales y los solemnes se necesita, además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la ley.
El consentimiento es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común. En los contratos obligatorios, una de las voluntades está dirigida a prometer y la otra a aceptar, dando lugar a una nueva y única voluntad, que es la voluntad contractual. El consentimiento, como actos jurídicos que es, no puede estar invalido por vicios. El consentimiento es la acción y efecto de consentir. Conformidad de voluntades entre contratantes, es decir, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisito de los contratos.
Aprobación, aceptación, acatamiento voluntario. Licencia, autorización, permiso que se concede. Tolerancia, libertad, condescendía.
El consentimiento es el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo, querido libre y espontáneamente, sin cortapisas ni vicios que anulen o destruyan la voluntad.
LOS CONTRATOS SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO:
GENERALIDADES DEL ARRENDAMIENTO: Es un contrato de alquiler por el cual se cede el uso de un bien mueble o inmueble a una persona natural o jurídica para que pueda disponer de ella durante un plazo de tiempo determinado y con un pago periódico a fin del plazo de determinada cantidad de dinero.
CONTRATO DE OBRA: Es un contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a ejecutar una obra o alcanzar algún resultado material o inmaterial, y la otra a pagar por esa obra un precio determinado en dinero
Artículo 1.630 del Código Civil Venezolano Vigente: El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
El contrato de obra, es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por si solo o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. De acuerdo a esta definición legal, se puede entender que el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.
La doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado comúnmente denominado empresario o contratista, realiza una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual determinado.
Por lo tanto el sello característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final esta dirigido a una ejecución material del más diverso genero o categoría. En este orden de ideas, ese trabajo o actividad puede estar dirigido a la producción de bienes o cosas, como seria el caso de la persona que mediante un encargo se obliga a construir una casa o a ejecutar un mueble determinado; puede consistir también, en la prestación de servicios personales, como seria el caso del médico que atiende al paciente o el abogado que realiza una consulta.
Pero esta ejecución material, no implica necesariamente el que los bienes producidos o los servicios prestados tengan un carácter simplemente material, ya que puede radicar también en una labor de carácter intelectual. Ejemplo: el caso de una persona que encargue a un economista la elaboración de un estudio de factibilidades sobre un área determinada que se pretende explotar o puede abrazar incluso la actividad artística, como cuando se encomienda a un pintor la elaboración de una obra de arte.
Existen pues, multiplicidad de formas o maneras bajo las cuales se puede presentar el contrato de obras, tan disímiles en su finalidad u objeto como la mente humana pueda crear, pues todo dependerá de la habilidad que se pueda poner en la ejecución del trabajo.
Por esta circunstancia, un autor tan reputado como Luis Josserand indica que el contrato de obras se presenta “bajo los mas variables aspectos, más variados aún de los que convendría en buena lógica”.
MANDATO; Contrato que tiene lugar cuando una parte da a otra el poder que ésta acepta para representarlo, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa naturaleza. El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello. skip to main | skip to sidebar Es el contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación, puede ser gratuito u oneroso (Código Civil de Venezuela Art. 1684).
CARACTERÍSTICAS
1. El mandato es, un contrato unilateral que solo obliga al mandatario.
2. El mandato es, un contrato consensual.
3. El mandato es, por su naturaleza, gratuito; pero nada obsta para que se convenga lo contrario (Código Civil de Venezuela Art. 1.686).
4. El mandato es, "intuitus personae " respecto de ambas partes, lo que tiene consecuencias especialmente en cuanto a la relevancia del error en la persona y en cuanto a la extinción del contrato.
5. El mandante puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.

TRANSACCION: Acto jurídico de carácter bilateral, por el cual las partes haciéndose concesiones reciprocas extinguen obligaciones litigiosas dudosas.  También se dice que son, formas de salvar las diferencias respecto de las cuales los contratantes  han tenido en realidad intensión de transigir,  sea que esta intensión  resalta explícitamente de los términos que se han servido sea que se reconozca con una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.
COMODATO: Contrato real por el cual una persona entrega gratuitamente a otra una cosa mueble o inmueble no fungible ni consumible para que esta la use devolviéndolo luego la misma cosa y en las mismas condiciones o mejor, y  con la entrega de la cosa se extingue la acción del contrato. Contrato real, bilateral, imperfecto, de buena fe, en el cual una de las partes, llamada comodante, le entrega a la otra, llamada comodatario, gratuitamente, una especie o cuerpo cierto, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie, después de terminado el uso o en la época convenido
COMODATO MUTUO:
DEPOSITO: Contrato que se verifica cuando unas de las partes se obliga a guardar gratuitamente  o no una cosa mueble o inmueble  la otra le confié y al restituirlo debe estar en las mismas condiciones o dicho de otra forma idénticamente como se entrego. Articulo 1501 del Código Civil Venezolano
      RENTA: Conjunto de frutos civiles y naturales que periódicamente se reciben producto de un bien mueble o inmueble o grupos de ellos para una o unas personas dependiendo de cómo sean las personas y del tipo de bien que lo produzca-
RENTA VITALICIA: Es un contrato oneroso que se celebra cuando alguien por una suma de dinero o por una cosa apreciable en dinero un bien mueble o inmueble que oiro da se obliga hacia una o varias personas a pagarle una renta anual durante toda la vida, dependiendo de la elaboración del contrato y la clausulas establecidas en el mismo. También es definido como la acción de pagarle a alguien un capital de por vida. Artículo  1788 del Código Civil Venezolano
JUEGO Y APUESTA: Se puede decir que es un acuerdo por el cual una de las partes promete a la otra una prestación si las circunstancias aleatorias no le son favorables.
ANTICRISIS: Se encuentra en la rama del Derecho Real  concedido al acreedor por el deudor o a un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble y autorizada a percibir de el los frutos para imputar anualmente sobre los intereses del crédito si son debidas y, como de exceder, sobre el capital solamente sino se deben los intereses.
GARANTIA: Forma o mecanismo legal que se utiliza para asegurar el cumplimiento de alguna obligación.
Una garantía es un negocio jurídico mediante el cual se pretende dotar de una mayor seguridad al cumplimiento de una obligación o pago de una deuda.
Las garantías son muy importantes para los consumidores. Permiten tener la certeza de que, en caso de vicios o defectos que afecten el correcto funcionamiento del producto, los responsables se harán cargo de su reparación para que el producto vuelva a reunir las condiciones óptimas de uso.
Son responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal los productores. importadores. distribuidores y vendedores del producto
En caso de que el producto deba trasladarse a fábrica o taller para su reparación, los gastos de flete y seguro o cualquier otro que demande el transporte quedan a cargo del responsable de la garantía.
Salvo que esté expresamente previsto en la garantía, en caso de desperfecto no corresponde exigir el cambio del producto por uno nuevo; la obligación de proveedor es reparar la cosa y dejarla en perfecto estado de funcionamiento.
Existe también la garantía contractual, adicional a la anterior, que es la que voluntariamente ofrece el productor o vendedor, y que generalmente suele ser de seis meses, un año, o más. Es muy importante. al ser voluntaria, conocer sus condiciones, alcance y extensión. Esto surge de la propia oferta y del certificado de garantía que obligatoriamente se le debe suministrar al comprador.
RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR:
LOS PRIVILEGIOS: Artículo 1.866 C.C. privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito.
Artículo 1.867 El crédito privilegiado tiene preferencia sobre todos los demás, inclusive los hipotecarios.
Entre varios créditos privilegiados la prelación la determina la Ley, según la calidad del privilegio.
Artículo 1.868 Los créditos privilegiados de un mismo grado concurren entre sí en proporción de su monto.
De los privilegios sobre los muebles
Artículo 1.869 Los privilegios sobre los muebles son generales o especiales.
Los primeros comprenden todos los bienes muebles del deudor; los segundos afectan a determinados muebles
De los privilegios sobre todos los bienes muebles
Artículo 1.870 Gozan de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor los créditos siguientes:
1°. Por los gastos de justicia hechos en actos conservatorios o ejecutivos sobre muebles, en interés común de los acreedores.
2º. Por los gastos funerales del deudor y por los de su consorte e hijos sometidos a la patria potestad, si no tuvieren bienes propios y hasta donde sean proporcionados a las circunstancias del deudor.
3º. Por los gastos de la última enfermedad de las mismas personas y bajo la misma condición, causados en los tres meses precedentes a la muerte, a la quiebra, a la cesión de bienes o al concurso de acreedores que han dado lugar a la distribución de su haber entre los acreedores.
4º. Por los salarios debidos a individuos del servicio doméstico de la familia. que no excedan de un trimestre.
5º. Por los suministros de alimentos al deudor y a su familia en los últimos seis meses.
6º. Por los impuestos y contribuciones nacionales y municipales correspondientes al año corriente y al precedente.
Recaudados estos impuestos y contribuciones, el privilegio de que aquí se trata se trasladará sobre los bienes de la persona directa o indirectamente encargada de recaudarlos o percibirlos, para garantizar las resultas de la recaudación o percepción.
Este privilegio no se extiende a las contribuciones e impuestos establecidos sobre los inmuebles.
De los privilegios sobre ciertos bienes muebles
Artículo 1.871 Gozan de privilegio especial sobre los bienes muebles que respectivamente se designan:
1°. Los créditos prendarios sobre los muebles dados en prenda.
2º. Los créditos por construcción, conservación y mejora de un objeto mueble, sobre ese objeto, mientras esté en poder del acreedor.
3º. Las cantidades debidas por semillas o por los trabajos indispensables de cultivo y recolección, sobre los respectivos frutos.
4°. Los alquileres y rentas de bienes inmuebles, sobre los frutos cosechados en el año, sobre los productos que se encuentren en las habitaciones y edificios dependientes de los fundos rurales y provenientes de los mismos fundos, y sobre todo cuanto sirva para cultivar el predio arrendado, o, para proveerlo de lo necesario al uso o negocio a que esté destinado.
Este privilegio es procedente por los arrendamientos devengados en los dos últimos años; por lo que corresponda al corriente y al siguiente, si el contrato tiene fecha cierta; y sólo por el año corriente y el siguiente, si no la tiene. En estos dos casos, los demás acreedores tienen derecho de subrogarse en los derechos del arrendatario, de subarrendar por la duración del término por el cual el arrendador ejerce su privilegio, aunque el contrato no lo permita, y de exigir los alquileres y rentas, pagando al arrendador todo cuanto se le deba dar privilegio, y dándole además seguridad por la parte de su crédito aún no vencido. El mismo privilegio procede en favor del arrendador por los perjuicios causados en los edificios y fundos arrendados, por las reparaciones locativas, por la restitución de los objetos que haya entregado y por todo lo demás que concierna a la ejecución del arrendamiento. El privilegio que aquí se concede al arrendador sobre los muebles de que esté provisto el predio, se extiende a los pertenecientes a los arrendatarios y subarrendatarios y también a los que sean de la propiedad de otras personas, mientras se encuentren en el predio arrendado; a menos que se trate de cosas robadas o perdidas, o que se pruebe que el arrendador sabía que pertenecían a terceros cuando se las introdujo. El privilegio sobre los frutos procede aun cuando pertenezcan a un subarrendatario.
El privilegio sobre los objetos que sirven para proveer el Inmueble arrendado, o para su explotación, si pertenecen al subarrendatario, es procedente por lo que éste debe, sin tener en cuenta sus pagos anticipados.
El arrendador puede hacer embargar los muebles afectos al privilegio, cuando del predio arrendado se los haya transportado a otra parte sin su consentimiento; y conserva sobre ellos su privilegio con tal que haya ejercido su acción en el término de cuarenta días, si se trata de muebles destinados a un predio rural, o en el de quince días, si se trata de los destinados a una casa alquilada, salvo, sin embargo, los derechos adquiridos por terceros, después del transporte de estos muebles.
5°. El haber de los posaderos por razón de hospedaje, sobre los efectos del huésped existentes en la posada.
6°. Los gastos de transporte, sobre los efectos transportados que se encuentren en poder del conductor, o que él haya entregado, con tal que en este último caso estén aún en manos de aquél a quien han sido remitidas, y que se ejerza la acción en los tres días siguientes a la entrega.
7°. Los créditos por pensiones o rentas, sobre los frutos del fundo enfitéutico recogidos en el año. y sobre los que se encuentren en las habitaciones y edificios dependientes del fundo, y que provengan del mismo fundo.
Este privilegio procede por la acreencia del año corriente y la del precedente.
8°. Las cantidades de que deben responder los empleados públicos por razón de su oficio, sobre los sueldos que se les deban o sobre los valores dados en garantía,
9°. Los sueldos de los dependientes de una casa de comercio o de cualquier establecimiento industrial. que no pasen de un trimestre anterior al día de la quiebra, cesión de bienes o declaratoria del concurso sobre los muebles que correspondan al establecimiento.
Del orden de los privilegios sobre los muebles
Artículo 1.872 El privilegio contenido en el número 1º del artículo 1.870, se preferirá a todos los privilegios especiales expresados en el artículo 1.871.
Los demás privilegios generales expresados en los números 2º,3º,4º y 5º del artículo 1.870, se preferirán igualmente al del número 6º ejusdem; aquéllos y éste tendrán prelación sobre el privilegio especial indicado en el número 4º del artículo 1.871, pero se pospondrán a los demás privilegios especiales allí enumerados.
Artículo 1.873 Cuando dos o más privilegios especiales concurran sobre un mismo objeto, la preferencia se ejercerá en el mismo orden en que están colocados en el artículo 1.871.
De los privilegios sobre los inmuebles
Artículo 1.874 Tendrá privilegio sobre un inmueble el crédito proveniente de los gastos hechos en beneficio común de los acreedores en su embargo, depósito o remate.
Artículo 1.875 Son igualmente privilegiados los créditos fiscales por contribución territorial del año corriente y del precedente, sobre los inmuebles que sean objeto de ella, por los derechos de registro de los instrumentos que versen sobre tales bienes, Y por los derechos de sucesión que deban satisfacerse por la herencia en que estén comprometidos los inmuebles.
Este privilegio no podrá perjudicar los derechos reales de cualquier género adquiridos sobre el inmueble por terceros, antes del acto que haya originado el crédito fiscal; tampoco, por lo que respecta al crédito por impuestos hereditarios, en perjuicio de los acreedores que oportunamente hubieren obtenido el beneficio de separación de patrimonios.
Es aplicable a este caso lo dispuesto en el número 6º del artículo 1.870, respecto de la persona directa o Indirectamente encargada de recibir o de percibir tal contribución, para garantizar las resultas de estos actos.
Artículo 1.876 Los créditos Indicados en el artículo 1.870, se colocan subsidiariamente sobre el precio de los Inmuebles del deudor, con preferencia a los créditos quirografarios
GARANTIAS PERSONALES: Se denominan garantías personales a aquellas formas de amparar el cumplimiento obligacional, donde una o más personas se presentan para responder conjunta o solidariamente con el deudor por el pago de la deuda. Se denominan fiadores o avalistas, y las instituciones que crean estas figuras jurídicas, no son garantías reales, pues no hay ningún bien específico destinado a ser ejecutado en caso de que el deudor no cumpla con lo que se obligó, sino que es todo el patrimonio del garante, el afectado.
Tienen como aspecto negativo que si el deudor y el fiador resultaran insolventes, el cobro sería utópico, y solo se podría trabar contra ellos una inhibición general de bienes. Por el contrario, en las garantías reales, como por ejemplo, en la prenda o en la hipoteca, existen bienes afectados directamente al cumplimiento obligacional, que se ejecutarán si el deudor no cumple lo requerido
FIANZAS: Contrato por el cual una de las partes se ha obligado accesoriamente por un tercero y el acreedor de ese tercero acepta su obligación accesoria.  También se dice que es un contrato o acto unilateral por el cual u  tercero se constituye en garantía de las obligaciones contraídas o por contraer de un deudor. Una fianza es una garantía judicial que busca asegurar el cumplimiento de una obligación. Sin embargo, es un término que puede resultar equívoco, al hacer referencia tanto a una garantía real como a una garantía personal
PROMESA DE FIANZA:
GARANTIAS REALES: Comenzaremos definiendo el termino Garantía, como la seguridad que se ofrece para el cumplimiento de una obligación, ya sea mediante una tercera persona (garantía personal: fianza) o ya sea mediante una cosa o bien determinado (garantía real), que puede ser sobre un bien mueble o sobre un bien inmueble.
En base a esto entendemos como garantías reales aquellas con las cuales se asegura el pago de la obligación principal con uno o varios bienes, que pueden ser del deudor o de un tercero. En la garantía real el acreedor tiene un derecho de preferencia sobre el bien o bienes afectados, para el cumplimiento de la obligación principal. En la garantía real no hay patrimonio afectado, lo que hay son bienes específicos afectados, sobre los cuales el acreedor tiene ventajas con respecto a otros acreedores del deudor.
Las garantías son accesorias, su existencia depende de una obligación principal; por lo tanto, como accesorias que son, siguen la suerte de esa obligación principal. Las garantías reales aumentan el poder de agresión del acreedor insatisfecho: por una parte, el acreedor garantizado, gracias a su derecho de preferencia, escapa a la ley de concurso con todos los acreedores, y por otra parte, en virtud de su derecho de persecución, puede ejecutar el bien aunque no se encuentre en el patrimonio del deudor.
En las garantías reales se afecta el cumplimiento de la obligación de un bien determinado, sea mueble o inmueble, en virtud de lo cual se otorga al acreedor el derecho de perseguir ese bien, en manos de los terceros que se encuentra.
Efectos de las garantías reales
El efecto fundamental de las garantías reales es el de transformar a los acreedores garantizados en acreedores preferenciales. En tal sentido, satisfacen su crédito antes que los acreedores desprovistos de garantía. Esto es posible mediante la derogación e inaplicación del principio según el cual todos los acreedores gozan de derechos iguales sobre los bienes de su deudor común, es decir, que mediante los derechos reales de garantías se deroga el principio general de igualdad en el pago, consagrado por la ley. Pero es bueno aclarar que el bien o bienes afectados a un crédito siguen siendo la prenda común de todos los acreedores, porque en caso de incumplimiento del crédito garantizado este bien o bienes serán rematados para el pago de todos los acreedores, solo que los acreedores que tienen garantía real cobraran primero que el resto de los acreedores que no tienen garantías, es decir, que estos acreedores cobraran su crédito de la parte restante que quede después de haberse satisfecho el pago de los acreedores preferenciales
PRENDA: Es la constitución de la garantía cuando el deudor por una obligación cierta o condicional presente o futura, entrega al acreedor una cosa mueble o inmueble o un crédito en seguridad de la deuda lo que considera como un Derecho Real, Se define en el Código Civil Venezolano como “Un contrato por el cual el deudor o un tercero, da al acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la cual deberá restituirse al quedar extinguida la obligación”  En definición conceptual podemos observar que la prenda es un contrato, por el cual el deudor o un tercero se desposeen de un bien mueble a favor del acreedor o de un tercero que conserve la cosa para el acreedor, con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación previamente adquirida
HIPOTECA INMOBILIARIA Y SUS EFECTOS;
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTODE POSESION: La entrega, ya sea física o sea simbólica, de la cosa mueble dada en prenda, con fines de publicidad jurídica, es un requisito esencial en la constitución de este derecho real.
Se denomina prenda sin desplazamiento a aquel derecho real de garantía, de carácter híbrido entre la prenda y la hipoteca, que sujeta a un determinado bien mueble al cumplimiento de una obligación. Se diferencia, por tanto, de la hipoteca en que el deudor pignoraticio garantiza el cumplimiento del crédito con un bien mueble, y no con un bien inmueble. Una variedad destacada de prenda sin desplazamiento, muy utilizada en la actualidad, y más compleja en cuanto el carácter incorporal de su objeto, es la prenda de créditos.[1] En la prenda sin desplazamiento, obviamente, el acreedor no recibe la posesión física del bien empeñado (entregado en garantía) sino que la publicidad que reporta la posesión de incorpora como un modo de posesión equivalente, normalmente ligada a la inscripción en algún registro público
EL RETRACTO: es un derecho de adquisición preferente por el que su titular tiene la facultad de adquirir un determinado bien o derecho cuando se cumple un concreto supuesto de hecho o cuando las partes así lo hayan acordado: ejerciendo su derecho de retracto, compro el local que tenía alquilado
VENTAS ESPECIALES: Se consideran ventas especiales, en primer lugar, la venta a distancia, celebrada sin la presencia física simultánea de comprador y vendedor.
La propuesta de contratación del vendedor y la aceptación del comprador se transmiten por un medio de comunicación a distancia de cualquier naturaleza (por ejemplo, pedidos sobre catálogos u ofertas por correo Para evitar abusos, la oferta del vendedor debe expresar con veracidad todos los extremos fundamentales que faciliten la decisión del comprador Esta oferta sólo se entenderá aceptada cuando se produzca el consentimiento expreso del comprador, prohibiéndose los envíos no solicitados

jueves, 15 de noviembre de 2012

GENERALIDADES DEL DERECHO INTERNACIONAL EN VENEZUELA

Venezuela ha tenido la necesidad de regular la situación de los ciudadanos extranjeros desde los comienzos de la vida republicana hasta los actuales momentos, para tal fin garantiza los derechos y obligaciones como también los deberes que estos tienen con la nación; al darle cumplimiento a la norma constitucional de conceder la naturalización a ciudadanos extranjeros, el Estado venezolano no solo favorece a los individuos como tal, sino que asegura el normal funcionamiento que debe existir en todo ordenamiento jurídico.
Es conveniente acotar que previa solicitud de naturalización debe cumplirse los requisitos previstos en el Artículo 6 y siguientes de la ley de naturalización que hacen referencia a la adquisición de la carta de naturaleza, el plazo que deben cumplirse una vez entregados los documentos necesarios las circunstancias favorables para la obtención de dicha carta y la manifestación de voluntad de querer ser venezolano. Todos estos recaudos involucran no solo al derecho constitucional, sino al derecho internacional privado y al derecho internacional público.
En la última década, Venezuela ha estado sujeta a diversos cambios en el orden político, económico, social, cultural y por ende se ha involucrado el aspecto jurídico por ser éste la base fundamental del funcionamiento y organización de todo país al crear las normativas legales que van a regir cada una de las materias necesarias para la convivencia en el ámbito territorial.
En este proceso de cambios el país ha modificado su norma máxima, la Constitución Nacional, aprobada el 30 de diciembre de 1999, en Gaceta Oficial N° 36.860; con el título de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma se prevé en su Título III, Capítulo II, lo concerniente a la nacionalidad y ciudadanía, en especial lo referente a la Sección Primera de la Nacionalidad.
Con respecto a la Nacionalidad, Fajardo (1996) señala, "es el vínculo político y jurídico que relaciona a un individuo con el Estado, sea por nacimiento o por naturalización" (p. 48). Por lo tanto la naturalización es prevista por la normativa constitucional vigente en su Artículo 33, Ordinal 1 lo siguiente: "Son Venezolanos y Venezolanas por naturalización, los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos diez (10) años , inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud".
La naturalización es una figura jurídica expresada en la normativa vigente venezolana, mediante la cual se concede a un extranjero que haya cumplido los requisitos exigidos en la Ley para optar a la nacionalidad. En todo caso se trata de aceptar a las personas de todas las naciones que vinieran a tierra firme con iniciativa y buena voluntad a formar parte en los esfuerzos de este país.
La naturalización aparte de ser tomada como una figura jurídica es también una institución de Derecho Internacional privado que se relaciona con el Derecho Internacional Público, en cuanto a la influencia del desarrollo económico, como es el caso del Derecho Mercantil Internacional; como también en material civil, pues la patria potestad de los hijos que tenga en Venezuela, sean regidos por esta materia, así como el matrimonio, bienes inmuebles, herencias entre otras.
De allí, que la nacionalidad sea objeto de tratamiento jurídico especial en la normativa vigente como se evidencia en la Ley de Naturalización en su Artículo 1, al expresar: "son actos para adquirir la nacionalidad venezolana los extranjeros que pueden ingresar y permanecer legalmente en el país y que no estén exceptuados por la Ley"
Por lo tanto los extranjeros que estén interesados en obtener Carta de Naturalización pueden hacer uso de este derecho y someterse al riguroso procedimiento establecido en la Ley, documentos que deben ser presentados ante un funcionario público adscrito al Departamento de Naturalización por consiguiente se justifica esta investigación la cual tiene como propósito analizar los mecanismos empleados por el Departamento de Naturalización en la recepción, control y tramitación de los documentos, garantizando la obtención de la nacionalidad venezolana.
PROTECCIÓN DIPLOMATICA Y CLAUSULA DE CALVO
Ateniéndonos al Derecho Internacional, con el presente trabajo intentamos mostrar un panorama completo sobre la validez, pero ineficacia práctica de la Cláusula Calvo; su relación con la institución del amparo diplomático y, aclarar las controversias en cuanto a la validez de la Cláusula Calvo, ya que se ha discutido si, por medio de esta cláusula, un particular, puede o no, renunciar al derecho de solicitar a su país de origen protección diplomática en caso de resultar afectado por actos de un país distinto al de su nacionalidad.
 Para evitar abusos en el otorgamiento de la protección diplomática, algunos países de Latinoamérica han insertado la Cláusula Calvo en los contratos que celebren con extranjeros domiciliados en su territorio. Por esta cláusula, la parte extranjera renuncia a solicitar la protección diplomática de su gobierno en caso de surgir dificultades del contrato, y se compromete a someter todas las reclamaciones a las leyes, autoridades y tribunales del país con el cual está contratando. Hay autores que no aceptan la validez de esta cláusula porque señalan que el derecho de brindar protección diplomática pertenece al Estado, y que por lo tanto, un particular no puede renunciar a un derecho que no le corresponde.
La determinación de la responsabilidad internacional por actos ilícitos que violan los derechos de los extranjeros se garantiza mediante el ejercicio de la protección diplomática. Por la institución de la protección diplomática un extranjero -sea persona natural o persona jurídica- puede recurrir a su país de origen con el objeto de obtener su intervención cuando se vea afectado por los actos u omisiones del Estado con el cual ha celebrado un contrato. Por consiguiente, se busca que un determinado Estado proteja los intereses de sus nacionales que se encuentren en un Estado extranjero y, en casos excepcionales, protege los intereses del particular que esté vinculado en cierta forma al Estado.
 La protección diplomática permite plantear en la esfera jurídica internacional, la reparación debida a uno de sus súbditos por daños y perjuicios que otro Estado -según el Derecho Internacional- le hubiere causado ilícitamente y, sólo procede cuando el ordenamiento jurídico de un Estado no reconoce el derecho del extranjero que domicilia en él o no lo ampara, por denegatoria de justicia.
 Dicha protección se manifiesta por las intervenciones a nivel diplomático para favorecer a los nacionales que resultaren afectados por cualquier acto ilícito del Estado receptor y, otra forma de manifestarse, sería presentando la reclamación ante un Tribunal Arbitral.
Debemos considerar que cuando una persona sale de su país de origen para ingresar a residir en un país extranjero, entra a una particular esfera de derechos y obligaciones, pero además, lleva consigo los derechos y deberes impuestos por las leyes de su territorio. Entonces, vemos que dicha persona se sujetaría a la jurisdicción territorial del Estado extranjero en el cual reside, y en forma simultánea estaría sujeto a la jurisdicción de su país de origen.
 También hay que tener presente que la soberanía y jurisdicción que todo Estado ejerce sobre las personas que se hallan en su territorio son automáticas. Empero, con la protección diplomática, sucede que los Estados extranjeros mantienen una actitud de vigilancia sobre sus nacionales en el exterior, con el fin de que sus derechos reciban el debido reconocimiento establecido por los principios del derecho.
Naturaleza jurídica de la protección diplomática
                El derecho de amparo diplomático pertenece al sujeto de Derecho internacional. "Mediante la protección diplomática el Estado ejercita un derecho propio y no un derecho del ciudadano o nacional suyo". Esta afirmación es apoyada por la mayoría de la doctrina, salvo algunas excepciones; y en lo que los doctrinarios son unánimes es en la circunstancia de que, una vez que el Estado incoa el amparo diplomático, la persona física o jurídica no se encuentra legitimada para dimitir a dicho amparo.
 La jurisprudencia internacional corrobora estas dos afirmaciones. La primera cuestión es desarrollada en el siguiente punto (fundamento de la protección diplomática). Respecto a la segunda cuestión, la renuncia al amparo diplomático, es negada por la mayoría de los doctrinarios tomando como base la jurisprudencia internacional. La cuestión se agudizó en Latinoamérica por la inclusión de la Cláusula Calvo (en honor al jurista argentino Carlos Calvo). Por medio de esta cláusula, los extranjeros, en sus contratos, declaraban expresamente que consentían el ser equiparados a los nacionales a efectos de reclamaciones y de acciones judiciales y renunciaban a cualquier privilegio que les pudiese otorgar su condición de extranjeros, incluyéndose el amparo diplomático. El sustento para no reconocer efectos jurídicos a dicha cláusula radica en que se trata de un derecho del Estado y no de la persona física o jurídica.
Fundamento de la protección diplomática
 La protección diplomática se fundamenta en la potestad que tienen todos los Estados de ejercer una adecuada protección hacia sus nacionales que domicilien en el extranjero, ante los actos ilícitos que puedan sufrir fuera de su país de origen. Por lo tanto, deberá existir una infracción, pero que aún no ha sido satisfecha por los mecanismos de reparación disponibles en el país extranjero.
                Viéndolo desde otra perspectiva, encontramos que la protección diplomática encuentra su sustento en la obligación que imponen las reglas del Derecho Internacional a todos los entes estatales, de garantizar y asegurar a las personas extranjeras que se encuentren en su territorio un trato no inferior ni discriminatorio al de los nacionales. Este trato puede tener su fuente en los tratados de establecimiento, en los que se señalarán cuáles son los derechos y obligaciones de los extranjeros.
Modos de ejercicio de la protección diplomática
 Los procedimientos por los que puede ejercerse la protección diplomática son variados. En la práctica internacional, por lo general se recurre a las gestiones diplomáticas, sean éstas oficiosas u oficiales; y dentro de las oficiales, la presentación de una reclamación formal es la principal. Si por medio de un arreglo directo dicha reclamación no obtiene una respuesta satisfactoria, se podrá recurrir -si las partes así lo han convenido o hubiesen aceptado a determinado órgano judicial como competente- a los distintos medios de arreglo de controversias.
 En la actualidad, es discutible el ejercicio del amparo diplomático por medios no pacíficos, como sucedió en el pasado. Así, tenemos que como consecuencia de las intervenciones armadas para el cobro de las deudas contractuales, los países de Latinoamérica reaccionaron dando lugar a la doctrina Drago, por la que se restringió el empleo de la fuerza para el cobro de las deudas contractuales.
Requisitos para que proceda la protección diplomática.-
 Para que un individuo pueda solicitar y obtener el amparo diplomático de su Gobierno se necesita de la concurrencia de tres requisitos desarrollados por la doctrina. Así tenemos: a) Nacionalidad de la reclamación; b) Que, por parte del perjudicado, se hayan agotado los recursos legales internos y c) la conducta correcta del reclamante ("Cleans Hands").
¿Que son los espacios territoriales?
Es donde se asienta el territorio. Desde la tradición social, el territorio se entiende como el sistema socioecológico que reúne la sociedad y el medio que ésta habita. El territorio se estudiará tanto en sus relaciones verticales (entre sociedad y medio físico), como en sus características (organización económica, política, demográfica, espacio construido, medio físico en cuanto condiciona a la sociedad…) como en sus relaciones horizontales (entre los diversos subterritorios que lo conforman).
"LA CLAUSULA CALVO:
PROS Y CONTRAS"
En primera instancia debemos entender lo que es una interposición diplomática, la cual consiste en las representación es hechas ante las autoridades por los agentes diplomáticos, en nombre de esos compatriotas supuestamente, dañados, que se pretendió fundamentar en el derecho de intervención.
Calvo, ante lo anterior se pronuncia, señalando que el principio de la igualdad de los Estado impide que se realicen intervenciones, utilizándose como pretexto aparentes daños a los intereses privados, reclamaciones y demandas por indemnizaciones pecuniarias en beneficio de los súbditos del Estado que realiza la intervención. También nos dice, que los extranjeros no tienen por qué reclamar mayores derechos ni beneficios que aquellos que la legislación conde a os propios nacionales, y deben de conformarse con los remedios que proporciona la jurisdicción local.
Calvo concluye que debe existir igualdad de derechos civiles, y si sufre algún daño, debe recurrir el extranjero al gobierno del país donde reside y no reclamar más. En esta tesis solo se justifica una interposición diplomática cuando el extranjero, después de agotar los remedios locales, ha encontrado una denegación de justicia.
Modalidades de la  cláusula de Calvo
La Cláusula Calvo legislativa: es aquella en que el Estado no reconoce más obligaciones hacia ellos que las que su constitución y leyes otorgan a sus propios ciudadanos. No debe demandarse ninguna indemnización del gobierno por daños sufridos en la persona o propiedades de los extranjeros durante disturbios civiles, se provee que el extranjero podría recurrir a la interposición diplomática sólo en el caso de una denegación de justicia.
Los extranjeros deben quedar satisfechos con la jurisdicción local, y que sólo puedan recurrir a su gobierno para protección cuando han sufrido una denegación de justicia.
La Cláusula Calvo de agotamiento de los recursos locales, el extranjero se obliga a agotar todos los remedios que proporciona la jurisdicción del país antes de intentar la ayuda de su gobierno, y generalmente aparece en el contexto de una concesión o de un contrato entre el extranjero y el gobierno.
La Cláusula Calvo como renuncia a intentar la protección diplomática, el extranjero renuncia a recurrir a la protección del gobierno del país de donde es originario, insertando tal declaración en un contrato suscrito por él.
El Estado podrá conceder asimismo derecho a los extranjeros siempre que convengan ante la Secretaría de relaciones exteriores en considerarse como nacionales con respecto de dichos bienes, y no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos, bajo la pena en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación los bienes que hubieran adquirido en virtud del mismo.
"los extranjeros que adquieren bienes, de cualquier naturaleza de la República Mexicana, aceptan por ese mismo hecho, considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y no invocar la protección de su gobierno, en caso contrario, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido."
La esencia de esta cláusula es la e despojar de contenido material a cualquier reclamación diplomática hecha por daño a un extranjero. La cláusula calvo expresada en estos términos, es pues, un convenio y participa consecuentemente de todas las características de estos actos jurídicos. La renuncia a realizar los movimientos necesarios para solicitar la ayuda de su país viene a ser para el extranjero una condición que no lesiona ningún derecho; es sólo u aumento en los riesgos de pérdida asociados normalmente a cualquier relación contractual por la que se obtiene un privilegio.

lunes, 12 de noviembre de 2012


EL ABUSO DEL DERECHO
 (art. 1185 del C.C.V.)
Los hechos humanos conscientes y voluntarios pueden ser lícitos o ilícitos. Lícitos son los que se conforman con las prescripciones del ordenamiento jurídico. Ilícitos son los que se ejecutan violando dichas prescripciones. En este sentido, el uso común del término ilícito adquiere gran generalidad y se aplica a lo que es contrario a derecho, a lo que está prohibido y sancionado (con mayor precisión), o simplemente, a  aquello que no es jurídicamente exigible. En efecto, el hecho jurídico modifica la realidad jurídica, ya que la norma le atribuye efectos legales, ya que corresponde al cumplimiento de una hipótesis contenida en el cuerpo de la ley, por lo que necesariamente debe tener consecuencias. Por tanto, se puede señalar que el hecho ilícito es violatorio de la ley. En este contexto, el concepto de hecho ilícito depende de concepto de sanción, no de su contenido. Ahora bien, una de las controversiales fuentes generadoras de obligaciones en nuestro ordenamiento jurídico es el abuso de derecho, ya que para muchos es un contrasentido, el aceptar como legítima causa obligacional, lo que deriva de lo antijurídico. En este contexto, personas jurídicas y naturales, muchas veces abusando de su posición de dominio, terminan haciendo uso arbitrario de sus propios derechos de tal forma que causan daños dentro del propio ejercicio de sus derechos. Es así como, cuando el concesionario de vehículos habiendo recibido el pago de un vehículo a sabiendas que no lo tenía disponible (MALA FE) , no cumple con la entrega material de bien causando daños al comprador .En este orden de ideas, el abuso de derecho es para algunos, la figura por la cual, se ejerce un derecho fuera de la finalidad económica social para la que fue concebido, atropellando un interés legítimo, aún no protegido jurídicamente. Desde esta perspectiva, a lo largo del presente trabajo se analizará las características principales de los hechos jurídicos asociados con el abuso de derecho, con especial referencia a sus características, generalidades y estructura en el marco del Derecho Civil
BREVE HISTORIA Y POLÉMICAS SOBRE EL ABUSO DE LOSDERECHOS.
El abuso a los derechos no es tan novedoso como algunos lo pretenden, pues ya los Romanos lo habían reconocido en el aforismo no debemos usar mal de nuestro derecho, los malos no deben ser perdonados. Este aforismo dejó atrás, o limitó la significación de otro que le es opuesto: quien usa de su derecho, a nadie perjudica, ningún daño hace. Aquel aforismo admitido por el Derecho Romano, fue heredado por el derecho posterior hasta la Revolución Francesa, cuyo exagerado individualismo derrumbó los límites de los derechos, con lo cual legitimó su abuso retornando a la primitiva concepción romana sintetizada en el segundo aforismo. Pero en el siglo pasado, bajo la presión social que se suscitó a fin de darle eficacia responsabilidad delictual la doctrina y la jurisprudencia francesas revivieron su concepción, para aplicarlo al ejercicio de los derechos cuando su titular incurre en un abuso. Esa revivificación, sin embargo, no se hizo sin contradicciones. Es famosa la oposición que a su concepción hizo el gran jurista Planiol. "El derecho cesa donde del abuso comienza, y no puede haber allí uso abusivo de un derecho cualquiera, por la razón irrefutable de que un solo y mismo acto no puede ser a la vez conforme al derecho y contrario al derecho". Como quien dice: O hay derecho, y entonces no hay abuso; o hay abuso, y entonces no hay derecho. Con su contundente dialéctica, Josserand ha hecho ver que el derecho subjetivo tiene que ajustarse a la finalidad que le ha atribuido el derecho objetivo según la naturaleza de cada uno de ellos, de modo que se abusa de su ejercicio cuando se les desvía de su finalidad en tal hipótesis hay indudablemente un ejercicio del respectivo derecho; pero desviado de su finalidad objetiva, y en tal caso ese ejercicio es abusivo. Esto trae como consecuencia, nos permitimos comentar, que la expresión adecuada es la de abuso de los derechos, no del derecho. De este modo se entiende que no hay contradicción en la dicha expresión, porque el abuso no proviene del ejercicio del derecho objetivo, sino de la desviación de los derechos subjetivos respecto de este. El argumento esgrimido por Planiol resulta entonces un sofisma basado en un juego de palabras sobre el doble significado la palabra derecho, pues se le atribuye el derecho subjetivo la connotación que corresponde al objetivo. Esta falta de contradicción a que erradamente alude Planiol también se percibe en la explicación que dimos anteriormente sobre la relación entre el derecho y el daño, pues si existe el daño jurídico que proviene del ejercicio legítimo de un derecho, quiere decir que no hay contradicción entre derecho y daño sino sólo entre derecho y daño antijurídico. Hoy en día la teoría del abuso de los derechos está universalmente aceptada para comprometer la responsabilidad de quien causa daño en su ejercicio abusivo. Así ha sido consagrado en los códigos modernos, como lo hace el nuestro de comercio, lo propio que su reconocimiento por parte de la doctrina, la jurisprudencia y Constitución. El abuso de derecho no es una materia especifica del Código Civil, sus principios regulan también normas de otra naturaleza, como por ejemplo; el principio del control jurisdiccional del fin, que es materia que corresponde al Derecho Administrativo, sin embargo; tradicionalmente se ha limitado su estudio al campo de derecho privado, sin que sea materia privativa del campo de los contratos, ni del hecho ilícito.
Ejemplo: 1. Un propietario de una finca molesto porque en el fundo vecino se ha instalado un club aeronáutico de planeadores, levanta una alta empalizada a corta distancia de la pista de aterrizaje, creando un gran riesgo para los aeronautas.2.Sindicato que sin motivo legitimo promueve la huelga, con el interés exclusivo de perjudicar al empresario. Savatier dice que: “El abuso del derecho constituye un caso de conflicto entre el derecho y la moral, o con más precisión; entre un derecho que pertenece a una persona y un deber moral que le incumbe, al ejercer su derecho, falta al deber moral”. Ripert expresa que: “El problema del abuso de derecho, radica en determinar hasta qué punto el deber moral de no dañar a otro, puede aniquilar en manos del titular el derecho que posee”. En los tiempos modernos se planteo el problema con motivo de dos grandes casos de la jurisprudencia francesa: El caso Doerr y la sentencia Clement Bayard. En el caso de Doerr resulto por la corte de casación de Colmar el 2 de mayo de1855, consistió en que el propietario de una casa había elevado sobre el techo de la misma una gigantesca chimenea de adorno que no representaba ninguna utilidad para él y que obscurecería la propiedad del vecino. Este ocurrió a los tribunales y obtuvo la demolición de la chimenea, que solo se había erigido con el propósito de perjudicarlo. La Corte manifestó que si bien el derecho de propiedad autoriza a su titular para usar y abusar de la cosa, el ejercicio de ese derecho, como el de todo los demás, debe tener como límite, la satisfacción de un interés serio y legitimo, que los principios de la moral y de la equidad se oponen totalmente a que la justicia autorice una acción inspirada por mala voluntad, inspirada por una mala pasión que no está justificada por ninguna utilidad y que causa un daño a tercero.
En el Derecho Romano existía el adagio, de que no es responsable quien daña a otro, ejerciendo su derecho; pero paralelamente había oro adagio, el abuso de derecho es antijurídico. Ejemplo: El propietario de un terreno, que sin tener interés legitimo alguno, con la sola finalidad de perjudicar al propietario de un fondo inferior, realiza excavaciones en su propiedad y obstruye una fuente subterránea que afloraba en la finca de la vecina. Dentro del concepto quiritario de la propiedad, el dueño del terreno había actuado en pleno ejercicio de su derecho; pero como el derecho no podía permanecer indiferente ante el mal uso, ante el abuso que estaba haciendo su propietario titular, que se obliga a este reparar. El Código Civil Francés, no existía ninguna disposición donde pudiera ubicarse esta fuente de obligaciones, por lo cual se veían obligados a acudir a la responsabilidad ordinaria por hecho ilícito. Planiol afirma “Que la expresión abuso de derecho es contradictoria, ya que nadie puede estar a la vez dentro de su derecho no es responsable y si una persona es responsable por causar daño, quiere decir que salió del ámbito de su derecho”. Josserand se opuso a la tesis de Planiol, al sostener “Que si es perfectamente concebible que un persona a su vez actué conforme a su derecho y contra el derecho; esta persona puede actuar de acuerdo con las prerrogativas de su derecho subjetivo y estar violando el derecho objetivo. Luego, dándole al derecho esa significación dual, se puede hablar de abuso, del derecho, o mejor dicho, del abuso de los derecho” En el fondo la crítica de Josserand a Planiol, se traduce en una cuestión de términos, la misma situación de hecho es llamada por el uno, abuso de los derechos, y por el otro hecho ilícito. En torno al abuso de derecho existen dos corrientes
1. La Liberal: Para quien el derecho subjetivo puede ser ejercido libremente por su titular, sin que esta pueda ser responsable del daño que causa con su ejercicio.
2. La Solidaridad: Sostiene que el derecho subjetivo no es un derecho poder, sino un derecho función. Así como en el derecho constitucional y administrativo se le otorgan al funcionario determinadas atribuciones para determinar finalidades, así también en el caso del derecho privado, a los sujetos del derecho privado, se les otorgan determinados derechos, para determinadas finalidades; cada vez que el titular del derecho subjetivo, utiliza su derecho para un fin distinto a aquél, para el cual le fue conferido por el Estado estará incurriendo en responsabilidad al dañar a otro. Luego, la determinación de la responsabilidad, depende de la posición que se adopte sobre este problema meta jurídica.
PROBLEMÁTICA
La cuestión que se plantea en esta figura jurídica es la de determinar si una persona puede causar un daño a otra mediante el ejercicio de su derecho y si el daño causado de ese modo debe ser reparado por quien ejerció ese derecho. Se trata, pues, de la situación que se presenta cuando una persona causa un daño a otra ejerciendo un derecho que le acuerda el ordenamiento jurídico positivo. La idea era ya conocida por los romanos, quienes si bien establecían como principio que no es responsable quien causa un daño a otro ejerciendo su derecho, al mismo tiempo enunciaban el adagio súmmum jus summa injuria, es decir; mientras más derecho tiene una persona más posibilidad tiene de causar daños, pero la gran discusión doctrinal acerca de la admisibilidad o no de esta figura como fuente de responsabilidad, ha ocurrido en el Derecho Moderno, desde mediados del siglo pasado hasta nuestros días. En el caso de Clement Bayard, resulto por la corte de casación Francesa el 3 de agosto de 1905, se trataba del propietario de un inmueble que para obligar al dueño de un campo donde aterrizaban dirigibles a comprarle su finca en un buen precio, edificio inmensas empalizadas terminadas en puntas de hierro que constituían gran peligro para los dirigibles. La corte de casación decidió que tales empalizadas no significaban ninguna utilidad para su propietario y constituían un abuso de derecho inaceptable.
DEL ABUSO A LOS DERECHOS
¿Se compromete la responsabilidad de quien causa daño a otro mediante el ejercicio abusivo de un derecho? No se trata, como puede apreciarse por el enunciado de la pregunta, del daño causado por el ejercicio prudente y diligente de un derecho, pues en tal caso la responsabilidad de su titular no se compromete, a menos que se desconozca el propio derecho que se ejerce. En efecto, ¿qué significado jurídico puede tener un derecho que responsabiliza a su titular, del daño que causa su ejercicio dentro de la órbita de la legalidad? Ciertamente que ninguno, pues lo equipararía al daño que causa una persona con su conducta ilícita. Ambas hipótesis serían idénticas, la de que no existe derecho si su ejercicio causa un daño indemnizable. Sin embargo, el ejercicio de todo derecho acarrea perjuicios directos y potenciales a los demás. Por lo menos limita la libertad de estos, lo cual es un daño incuestionable; y acarrea siempre la posibilidad de coaccionar judicialmente al deudor, lo cual es también un daño evidente, especialmente cuando se le ejecuta. No sólo esto, sino que hay derecho destinado precisamente a causar daño a otro u otros, como el de huelga para forzar al patrono a un acuerdo laboral con los mismos titulares del derecho de huelga; el de libre competencia, que causa perjuicios recíprocamente entre quienes compiten; y el fundamental para garantía de todo derecho, el de poder demandar al deudor para que pague, incluyendo los daños quese derivan de su incumplimiento.
CRITICA A LA TESIS DEL ABUSO DE DERECHO
La teoría del abuso de derecho ha sido criticada duramente por algunos autores: Para Planiol, la expresión abuso de derecho es absurda y contradictoria, una formula sin sentido, una logomaquia, pues una persona puede actuar dentro o fuera de su derecho, pero no puede actuar simultáneamente dentro y fuera de su derecho. Un mismo acto no puede ser al mismo tiempo conforme y contrario a derecho; el derecho cesa donde comienza el abuso y no puede haber uso abusivo de los derechos. En realidad, Planiol no condena los efectos de la teoría, sino sus postulados teóricos. Para algunos autores, aceptar la teoría del abuso de los derechos constituye la consagración de una intolerable intromisión de la moral dentro del campo del Derecho. Para Esmein, la teoría del abuso de derecho tiende a borrar la división esencial entre moral y derecho, pues pretenden conferir a los jueces la suprema tarea de vigilar que el derecho se mantenga fiel a los valores que lo han orientado y de impedir que se haga un uso malicioso o impropio del mismo. Por tales circunstancias se le confiere a los jueces un poder temible, el de supervisar los fines para los cuales son conferidos los derechos y de confrontarlos con los móviles de su titular, lo que puede traducirse en una gran inseguridad jurídica y social.
NATURALEZA JURIDICA DEL ABUSO DE DERECHO
Respecto a la naturaleza del abuso de derecho la doctrina ha elaborado algunos criterios que tienden a calificar su naturaleza así tenemos:
1.
Criterio intencional:

Se trata del criterio subjetivo, intencional o también denominado clásico, que afirma que hay abuso de derecho cuando una persona ejerce ese derecho con la intención de causar un daño a otro, es decir; cuando actúa con dolo. Si bien el animus nocendi no se requiere que sea el único motivo de la actuación del responsable, si se requiere que sea el móvil determinante.
2. Criterio técnico o de la culpa:
Existe abuso de derecho cuando una persona causa un daño a otra ejerciendo un derecho con culpa, o sea, con imprudencia o negligencia. En realidad, parte del criterio de Pothier, quien dividía la actual figura de hecho ilícito en actos intencionales (delitos) y actos culposos (cuasidelitos). Si el titular del derecho no hizo, pues, un ejercicio prudente del mismo, incurre en abuso de derecho.
A)     Crítica a las tesis anteriores:
Ambas confunden la acción de abuso de derecho con el de hecho ilícito. Si el daño, aunque fuere causado mediante el ejercicio de un derecho, es debido a la intención (dolo) o a la culpa (negligencia o imprudencia) del titular, en realidad estamos en presencia de un hecho ilícito regulado por el artículo1185 del Código Civil y no de una noción nueva como es la de abuso de derecho. Esta no debe ser confundida con la de hecho ilícito.
3. Criterio del Beneficio Económico:
Este criterio parte de la idea de que para que exista abuso de derecho es necesario que una persona ejerciendo su derecho dentro de los límites naturales del mismo, cause un daño a otra sin haber obtenido su titular un beneficio económico. Si el acto abusivo le ha causado al titular del derecho una ventaja de tipo patrimonial o económico, estaremos en presencia de un abuso de derecho.
A)     Crítica al anterior:
Al establecer como condición sine qua non del abuso de derecho, el no haber obtenido el titular una ventaja de tipo patrimonial o económica, excluye muchos actos abusivos por los cuales el titular, además de 
Causar daños ejerciendo su derecho, se beneficia económicamente. En muchos casos, el acto abusivo es efectuado con el fin de enriquecerse económicamente y esta última circunstancia bastaría para exonerar al titular del derecho de incurrir en abuso, cuando más bien debería contribuir a agravar su situación.

4. Criterio del derecho función o del fin social del derecho:
Este criterio, es considerado como predominante en la doctrina, parte de la idea de que los derechos subjetivos deben ser ejercidos de acuerdo con la finalidad social que le atribuye el derecho objetivo al crearlos. Todo derecho tienden a cumplir un fin social colocado muy por encima de los intereses individuales, de modo que es necesario analizar la dirección que su titular le imprime a su derecho. Si infringe la finalidad social para la cual le fue conferido ese derecho, el acto de ejercicio del derecho se convierte en un acto abusivo que el ordenamiento jurídico positivo no debe tolerar. Como criterio practico, Josserand recomiendan que se indague en cada caso en concreto si el derecho fue ejercido de acuerdo con un motivo legitimo o no; si es así, no estamos en presencia de un abuso de derecho, de lo contrario, si estamos en presencia de un acto abusivo. Corresponderá a la victima tratar de demostrar un motivo ilegitimo como motivo de la conducta del titular del derecho.
SISTEMA LEGAL EN VENEZUELA
El Código Civil Venezolano trata del abuso de derecho en el segundo párrafo del artículo 1185 del Código Civil: " debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho". El abuso de derecho aparece consagrado por primera vez en forma expresa por nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil del año 1942, vigente en la actualidad. No obstante que técnicamente constituye una fuente de obligaciones, en Venezuela, siguiendo se la orientación del proyecto franco-italiano de las obligaciones, se colocó la disposición que lo consagra dentro del artículo correspondiente al hecho ilícito (segundo párrafo del artículo 1185); de modo que parece como si se tratara de un caso particular de responsabilidad por hecho ilícito, concretamente de un caso particular de responsabilidad civil ordinaria. Esta ordenación del legislador no ha dejado de ser criticada por la doctrina venezolana, que aduce que su ubicación al lado del hecho ilícito sólo constituyan fuente de confusión, oro cuanto el abuso de derecho no es un caso particular de hecho ilícito sino una fuente autónoma, con caracteres propios y perfectamente delimitados. La razón de tal prescripción por parte del legislador puede encontrarse la posición adoptada por los redactores del proyecto franco-italianos, quienes no quisieron tomar una decisión definitiva sobre la naturaleza del abuso de derecho y prefirieron colocarlo como un caso especial o particular de responsabilidad ordinaria. Respecto a la posición de doctrina se afirma que el código civil al igual que el proyecto franco-italiano de las obligaciones, acoge un criterio mixto: por una parte, el criterio internacional al decir que en el ejercicio del derecho al titular no debe exceder "los límites trazados por la buena fe"; y por la otra, el criterio finalista, al añadir "o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho". En opinión de algunos autores, nuestro legislador, al acoger la tesis de la buena fe, no está afectando el criterio internacional, sino confirmando el criterio finalista, pues la buena fe involucra un sentido de probidad en el cumplimiento de las obligaciones, mediante el cual el titular de un derecho no puede pretender más, ni el deudor pretender tolerarle menos, todo lo cual se compagina con la finalidad para la cual ha sido conferido el derecho
Ejemplos prácticos de abuso de los derechos.
Antes de seguir, veamos algunos ejemplos prácticos de abuso de los derechos, con lo cual se tendrá un discernimiento más claro sobre cuál debe ser el criterio de su determinación: El de un propietario, que, sin interés para él, levanta una chimenea desproporcionada que perjudica al vecino quitándole sol, luz, vista, etc. El del propietario de un predio contiguo al de una compañía constructora de dirigibles, que levanta una cerca alta rematada de picas de hierro que son un peligro para la salida y entrada de aquellos aparatos, a fin de obligar a la compañía a que le compre su terreno; el de quien recurre a las vías del derecho sólo para perjudicar al demandado; o con la más absoluta carencia de fundamento jurídico, temerariamente; o embarga y secuestra exageradamente, sin medida; el del inquilino que perturba la tranquilidad de los vecinos con canto, ruidos o música, alto volumen; el sindicato que utiliza la huelga para destruir bienes de la empresa a fin de forzarla a conciliar; el que revocó una oferta para causar perjuicios al destinatario u obtener ventajas excesivas, etc. En todos estos casos y todo lo similares, el titular del derecho abusa de su ejercicio causando daño a otro, de modo que doctrina y jurisprudencia consideran que debe ser obligado a indemnizarlo. Por otra parte el abuso del derecho en el artículo 1185 del Código Civil y su tenor es el siguiente: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. El artículo contempla dos situaciones diferentes en su primera parte al hecho ilícito; y en segunda parte; al abuso de derecho y normalmente el Código Civil fija elementos que diferencian en el uno del otro, le señala características propias y exige prueba del hecho y circunstancias distintas, aún cuando estén contenidas en una misma disposición. En el caso del hecho ilícito; basta probar el daño causado por el hecho intencional, negligencia o impudencia del otro, cuestión sencilla y elemental para que surja la obligación de reparar el daño causado por el agente del daño a la víctima: el abuso del derecho conlleva una situación más complicada y encierra un delicado problema jurídico, que exige precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho y cuando se ha abusado del mismo. De acuerdo con la disposición transcrita para que proceda una reclamación, con el motivo del ejercicio de un derecho, es menester que el titular del derecho accionado, haya actuado de mala fe o excediendo en el ejercicio de su derecho, los fines normales o del ámbito al cual se ha de aplicar ese derecho. La buena fe implica que existe concordancia entre el acto y el proceso espiritual previo que lo hubo planeado y concebido, con vista de los fines. Si el agente o el ejecutor del acto creyó que se conducía conforme a derecho, no es posible atribuirle mala fe; y es sabida la presunción de buena fe, como regla para todos los actos de la vida civil, lo que involucra para quien alega para mala fe, la obligación de probarla.
REQUISITOS PARA QUE PROCEDA EL ABUSO DEL DERECHO.
Es necesario que se produzca un daño a otro, en razón de que no pueda haber responsabilidad, sin existencia de un daño por reparar. Los daños sufridos por la víctima, pueden ser traducidos en una disminución de su patrimonio que configura el daño material; o por el contrario no lleva implícito la pérdida de dinero,(material), sino que la víctima es perjudicada moralmente, en su honor o en sus afectos que encierra el daño moral. La doctrina ha enumerado las condiciones para la procedencia del abuso de derecho, a saber
1. Es necesario un daño experimentado por la victima y causado por el autor del acto abusivo.2.Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular. Para precisar la noción de acto abusivo habrá que tener en cuenta lo expuesto respecto al ámbito de aplicación con lo relativo a los llamados derechos definidos, y los criterios relativos a la naturaleza interna del abuso de derecho.3.La relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño. En cuanto a las condiciones externas para determinar cuándo se está en presencia de un acto abusivo, deben tenerse en cuenta algunas nociones estructurales por la doctrina, a saber: A)Para que exista el acto abusivo de derecho es necesario que el titular no se exceda en el ejercicio del derecho en sí mismo. Si una persona se excede en el ejercicio del derecho en sí mismo, estaremos en presencia de un hecho ilícito y no de un acto abusivo del derecho. B) Es necesario que el acto abusivo del derecho no esté tipificado en la ley. Si la ley ha prescrito una determinada conducta, una determinada norma que regule los efectos jurídicos del acto abusivo, no estaremos en presencia de un acto abusivo de derecho, sino en la violación de una norma de origen legal, lo que no es más que un hecho ilícito típico. Por ejemplo, a primera vista el tener un aparato de radio a gran volumen podría parecer un acto típico de abuso de derecho, pero como la Ordenanza Municipal prohíbe tener radios a gran volumen, aquella conducta no es más que la infracción de una norma legal es decir; un hecho ilícito y no un acto abusivo.
Sin Embargo, hay autores que erróneamente sustentan en este principio, la inhabilitación del pródigo, alegando que éste se causa un daño así mismo al abusar de su derecho en las disposiciones de su patrimonio, lo cual obliga el Estado a intervenir y limitarle su capacidad mediante su inhabilitación. Esta posición no es acertada, porque el daño debe ser ocasionado por el titular del derecho a otro.4.- Se requiere que exista la relación de causalidad entre el daño y el acto abusivo, dentro de los mismos lineamientos expresados en la responsabilidad por el hecho ilícito, o responsabilidad extracontractual.5.- La condición específica al abuso del derecho es que el daño debe provenir de un acto que constituya "Abuso del Derecho". En este requisito, cabe preguntarse, si una persona al ejercer un derecho del cuales titular, causa un daño a otro ¿debe por ello reparar ese daño?, los que exigen la responsabilidad por culpa y entre ellos, nuestro propio Código Civil, declara que siel autor del daño abuso de su derecho incurrió en responsabilidad. En principio, ya se cause el daño en el ejercicio de un derecho o fuera de ese ejercicio, se debe investigar si existe culpa; y desde el instante en que la haya, el autor del daño está obligado a reparar a la víctima. Para analizar bien este requisito, se pudiera pensar que la expresión abuso del derecho, nada significa, porque en realidad la responsabilidad de reparar el daño, no surge en el ejercicio de un derecho; no se es responsable, cuando se ha ejercido un derecho; la responsabilidad nace, cuando los derechos en su sentido amplio están en conflicto: El del autor del daño y el derecho de la víctima; entre los derechos de que es titular una persona, deben distinguirse los derechos definidos o derechos determinados, como el derecho de propiedad, los derechos personales y otros derechos subjetivos
Puede haber abusos en la conducta de los hombres, pero no es cuando ejerce su derecho, sino cuando los rebasan: expresamos ya como Josserand rebate tales conceptos.
QUE EL TITULAR A EJERCERLO, NO SALGA DEL LÍMITE DE SUDERECHO.
Capitant dice: “Que no puede fijarse el concepto del abuso del derecho, ni aun sistematizando la jurisprudencia; por no ser lo suficientemente constante y clara, para que con base a ella, fijar un criterio que determine tal noción”. Josserand por el contrario dice: “Que si existen elementos suficientes para determinar cuándo hay abuso del derecho, señalando los criterios siguientes para determinarlo”:
Primero:
El criterio intencional: cuando el titular ejerce su derecho con la finalidad exclusiva de perjudicar a otro, conlleva en consecuencia un elemento intencional o doloso. Para que exista el abuso del derecho se requiere que el agente del daño, no sólo se haya representado la posibilidad del daño que sufrirá la víctima, sino que lo haya deseado. Éste criterio encara dentro de la tradición romana.

Segunda:
Criterio técnico o de la culpa: el juez para declarar cuando hay abuso en el ejercicio del derecho, deberá determinar si ha sido ejercido correctamente, no en función de una finalidad determinada, sino en función de la culpa; en el caso de que se ejerza el derecho con la única finalidad de dañar a otro, estaremos en el campo del delito: si se ejerce el derecho y por negligencia se daña otro, estaremos en el campo del cuasidelito. Por ejemplo, constituyen abuso del derecho, gran parte de las perturbaciones de vecindad: personas que instalan imperfectamente un motor eléctrico en su casa, con lo cual impiden que los radioescuchas vecinos disfrutan de los programas radiales o televisivos, el empresario que levanta una chimenea que ennegrece los techos del lugar, la persona que tienen instando con su vecino, saca su automóvil a las cinco de la mañana todos los días y lo deja con el motor encendido debajo de la ventana de aquel. En síntesis, para determinar cuándo hay un abuso del derecho según este criterio técnico, se debe acudir al concepto de culpa para investigar si el daño provino de un acto culposo. El abuso del derecho puede ocurrir también fuera del campo extra contractual, como en el caso del arrendador que, sin ningún motivo le niega el arrendatario, la posibilidad de continuar el contrato de arrendamiento.
Casos prácticos.
1. Arrendamiento de servicios de duración de indeterminada: Reconocida cada una de las partes, es susceptible de generar el abuso del derecho.
2. El mandato:
Es revocable por el mandante en forma expresa o tácita, y puede ser renunciado por el mandatario, pero sí quién le pone término, se excede de los límites señalados por la buena fe, o de los límites fijados por el objeto, en vista del cual fue conferido el mandato o sin suficiente preocupación por los intereses de la otra parte, incurre en abuso del derecho.
3. Compra-venta:
Cuando el vendedor se niega a entregar el objeto vendido al precio convenido, con el pretexto de un aumento en el costo de la mano de obra de las materias primas.
4. Arrendamiento de cosas:
Contentivos de cláusulas que permiten al inquilino subarrendar, previó el consentimiento el arrendador, cuando el arrendador rechaza automáticamente los interesados que le presenta el inquilino, o también, cuando se rechaza una persona solvente y honorable y que ofrezca las mismas garantías que el arrendatario.
5. El uso abusivo del derecho de propiedad:
El propietario de la finca que levanta una empalizada de tal proporción y de una distancia que entraba una pista de aterrizaje.
6. Sindicatos:
Que sin motivos legítimos promueven huelgas, con el interés exclusivo de perjudicar al empresario.
7. Los poderes familiares:
Cuando sus titulares se desvían de su finalidad para la cual les fueran conferidos.
8. Vías de derecho:
Cuando se hace uso inmoderado o imprudente de los órganos jurisdiccionales y así se decide en sentencia ejecutoriada
CRITERIO DEL ABUSO.
Pero, ¿cuál es el criterio para determinar que se abusa del ejercicio de un derecho? Al respecto no hay unanimidad en la doctrina, con la salvedad del ejercicio del derecho con la finalidad de perjudicar a otro, de aceptación tradicional y general. Pero limitar, como algunos pretenden, el abuso de los derechos a solo este caso, es restringir demasiado el campo de la responsabilidad por lo cual la mayoría de los autores ha propuesto criterios complementarios. Ya hemos expuesto el de Josserand, que radica el abuso en desviar el ejercicio del derecho de su finalidad social determinada por su propia naturaleza y por el derecho objetivo. Así, el derecho de propiedad es un derecho egoísta, que debe ser ejercitado un provecho del propietario. No abusa del derecho de propiedad el propietario que lo ejercita para su utilidad, aunque perjudique a otro; en tanto que abusa de él sino lo ejercita perjudicando a otro; o si lo ejercita para perjudicarlo. Hay otros derechos que, a la inversa, son altruistas por su propia naturaleza, de modo que deben ser ejercitado en favor de sus destinatario, y no en provecho propio; como los derechos de la patria potestad, tutela y curatela, adopción, y similares. Su ejercicio egoísta, de consiguiente, es abusivo, por desvío de su finalidad. Por último, hay otros que tienen una finalidad social en favor de la sociedad, deben ser ejercitados con veracidad y honestidad, como son los de crítica, información, libertades, etc. En resumen, el criterio del abuso de los derechos, para el profesor de Lyon radica en el desvío de su ejercicio de la finalidad determinada por su propia naturaleza según el derecho objetivo. A su turno, los hermanos Mazeaud han sido adalides del criterio de que el abuso de los derechos no es sino un caso responsabilidad civil, de modo que su fundamento es delito, o la culpa. El ejercicio doloso o culposo de un derecho que causa daño a otro, es abusivo, no porque en este concepto haya nada nuevo, sino por tratarse de un caso de responsabilidad como todo los demás, basados en la culpa o dolo del victimario. Así pues, la responsabilidad por el llamado abuso de los derechos, en un caso concreto de la responsabilidad civil por culpa o dolo. Incurre en abuso del derecho quien lo ejercita dolosa o culposamente; y si se quiere averiguar si hay o no el llamado abuso, lo que hay que averiguar es si el derecho se ejército con dolo o culpa, o con diligencia y prudencia. Con tal criterio, además se le pone control a la posible arbitrariedad de los jueces, que podrían desbocarse en sus apreciaciones si se guían por fórmulas vagas e imprecisas
Por lo cual nos atrevemos a proponer otro más: el de que el abuso se caracteriza porque causa a otro más daño del que debería causarle el ejercicio normal y lícito de ese derecho. Éste criterio tiene valor práctico para diagnosticar el abuso de los derechos especialmente respecto de aquello que están destinado a causar daño a otro, o que de suyo lo acarrean, como el de huelga, libre competencia, recurso a las vías judiciales, vecindad, construcción de edificios. Se trata, por lo menos, de un indicio muy valioso en esta sutil investigación. Por ejemplo, la huelga da derecho a la suspensión de labores, pero esto no puede llevarse al extremo de impedir la vigilancia de los bienes de la empresa, o las medidas indispensables para la conservación de materias primas perecederas; el derecho a libre competencia no puede amparar procedimientos desleales o deshonestos; el derecho a recurrir a la justicia no puede justificar numerosas demandas sobre un mismo punto; o iniciarla desconociendo acuerdos celebrados; o interponiendo contumaces recursos que entorpecen el proceso; o excediéndose en la cuantía de los embargos; el derecho a vecindad comporta tolerancia de inconvenientes menores, pero esto no autoriza para poner música a alto volumen, o cocinar con materias humeantes, o perturbar el tránsito de zonas comunes; es claro que el derecho a construir un edificio perturba inevitablemente a los vecinos, pero no puede ser tanta la perturbación que no de dormir, o que impide el acceso a la propia habitación o que la deteriore y que, hay libertad de tránsito en las calles, pero no entorpeciendo la de los demás, y así sucesivamente. ¿Qué hay en todos estos casos que denote de suyo la existencia de un abuso del derecho? El daño que se causa a otro, en exceso del que normalmente causan ejercicio el respectivo derecho. Ese es el criterio que a nuestro modo de ver, aplicó nuestro legislador en las hipótesis del artículo 1002. Por qué causar daño excesivo causarlo en el ejercicio de un derecho sin reportar utilidad de este, o reportar la mínimamente en relación co nel daño causado. Siendo diversas sutiles en la manifestación del abuso de los derechos, los anteriores criterios no deben excluirse, sino ser utilizados según el caso, o concurrentemente, para identificarlo y sancionarlo. Sin embargo, filosóficamente, en último término, no cabe duda de que el abuso de los derechos puede ser categorizado como un caso concreto responsabilidad civil por culpa o dolo.
EFECTOS DEL ACTO ABUSIVO
El abuso de derecho produce como consecuencia la obligación de reparar el daño causado, lo cual puede ser acordado mediante una reparación en especie o mediante una prestación compensatoria, o sea un cumplimiento por equivalente. En los casos Doerr y Clement Bayard la indemnización acordada fue en especie, por cuanto se ordeno destruir lo realizado por el deudor (chimeneas en el caso de Doerr y empalizadas en el de Clement Bayard).Si bien algunos autores, han pretendido que solo es procedente la indemnización por equivalente para reparar los daños provenientes de abuso de derecho, la doctrina en general no admite tal criterio, sino por el contrario, afirma que la indemnización en especie debe prevalecer en todos aquellos casos en que fuere posible. Esto siguiendo el principio de la prioridad de la ejecución en especie de las obligaciones.

CONCLUSIONES
La conducta antijurídica por violación de un derecho subjetivo privado, se considera causada por un abuso de derecho civil y su derivación directa e inmediata será la reparación de daños y perjuicios, conocida como responsabilidad civil; sin embargo, desde el momento en que el daño es causado, pueden ser aplicados los preceptos de la responsabilidad civil.. Esa reparación comprende la indemnización del daño material y moral, causado a la víctima o a su familia, responsabilidad que cesa si se demuestra que en la comisión del daño, no se les puede imputar ninguna culpabilidad o negligencia. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia. Desde esta perspectiva, un hecho para que se considere licito debe ser a) Típico: Debe estar contemplado como tal en la ley sustantiva (Código Civil) b) Antijurídico: Contrario a la normativa legal; c) Culpable: A titulo de dolo (hubo intención) o Culpa (Imprudencia impericia o negligencia); d) Punible: Que tenga pena para el hecho causado. La falta de alguno de estos elementos lo hace ser solo un hecho. En todo caso, para que exista responsabilidad entre el hecho y el daño debe existir una relación necesaria y directa. De esto se desprende la esencia de la causalidad respecto de la cual la buena doctrina exige por un lado un elemento naturalístico y por el otro uno normativo. Así, se exige una relación natural-física de causalidad que traduce en la relación causa-efecto, y por otro lado se exige que el resultado sea atribuido normativamente al hecho.
 De esta manera, si estos efectos dañinos pueden ser interpretados como realización del peligro creado por el culposo, tales daños podrán ser objetivamente atribuidos al hecho y habrá lugar a la indemnización. Sólo si la acción u omisión culpable ha creado un riesgo o ha aumentado la probabilidad o la intensidad de un riesgo de daño ya existente, hay una relación relevante entre el hecho y el daño que resulta de él.