jueves, 15 de noviembre de 2012

GENERALIDADES DEL DERECHO INTERNACIONAL EN VENEZUELA

Venezuela ha tenido la necesidad de regular la situación de los ciudadanos extranjeros desde los comienzos de la vida republicana hasta los actuales momentos, para tal fin garantiza los derechos y obligaciones como también los deberes que estos tienen con la nación; al darle cumplimiento a la norma constitucional de conceder la naturalización a ciudadanos extranjeros, el Estado venezolano no solo favorece a los individuos como tal, sino que asegura el normal funcionamiento que debe existir en todo ordenamiento jurídico.
Es conveniente acotar que previa solicitud de naturalización debe cumplirse los requisitos previstos en el Artículo 6 y siguientes de la ley de naturalización que hacen referencia a la adquisición de la carta de naturaleza, el plazo que deben cumplirse una vez entregados los documentos necesarios las circunstancias favorables para la obtención de dicha carta y la manifestación de voluntad de querer ser venezolano. Todos estos recaudos involucran no solo al derecho constitucional, sino al derecho internacional privado y al derecho internacional público.
En la última década, Venezuela ha estado sujeta a diversos cambios en el orden político, económico, social, cultural y por ende se ha involucrado el aspecto jurídico por ser éste la base fundamental del funcionamiento y organización de todo país al crear las normativas legales que van a regir cada una de las materias necesarias para la convivencia en el ámbito territorial.
En este proceso de cambios el país ha modificado su norma máxima, la Constitución Nacional, aprobada el 30 de diciembre de 1999, en Gaceta Oficial N° 36.860; con el título de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma se prevé en su Título III, Capítulo II, lo concerniente a la nacionalidad y ciudadanía, en especial lo referente a la Sección Primera de la Nacionalidad.
Con respecto a la Nacionalidad, Fajardo (1996) señala, "es el vínculo político y jurídico que relaciona a un individuo con el Estado, sea por nacimiento o por naturalización" (p. 48). Por lo tanto la naturalización es prevista por la normativa constitucional vigente en su Artículo 33, Ordinal 1 lo siguiente: "Son Venezolanos y Venezolanas por naturalización, los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos diez (10) años , inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud".
La naturalización es una figura jurídica expresada en la normativa vigente venezolana, mediante la cual se concede a un extranjero que haya cumplido los requisitos exigidos en la Ley para optar a la nacionalidad. En todo caso se trata de aceptar a las personas de todas las naciones que vinieran a tierra firme con iniciativa y buena voluntad a formar parte en los esfuerzos de este país.
La naturalización aparte de ser tomada como una figura jurídica es también una institución de Derecho Internacional privado que se relaciona con el Derecho Internacional Público, en cuanto a la influencia del desarrollo económico, como es el caso del Derecho Mercantil Internacional; como también en material civil, pues la patria potestad de los hijos que tenga en Venezuela, sean regidos por esta materia, así como el matrimonio, bienes inmuebles, herencias entre otras.
De allí, que la nacionalidad sea objeto de tratamiento jurídico especial en la normativa vigente como se evidencia en la Ley de Naturalización en su Artículo 1, al expresar: "son actos para adquirir la nacionalidad venezolana los extranjeros que pueden ingresar y permanecer legalmente en el país y que no estén exceptuados por la Ley"
Por lo tanto los extranjeros que estén interesados en obtener Carta de Naturalización pueden hacer uso de este derecho y someterse al riguroso procedimiento establecido en la Ley, documentos que deben ser presentados ante un funcionario público adscrito al Departamento de Naturalización por consiguiente se justifica esta investigación la cual tiene como propósito analizar los mecanismos empleados por el Departamento de Naturalización en la recepción, control y tramitación de los documentos, garantizando la obtención de la nacionalidad venezolana.
PROTECCIÓN DIPLOMATICA Y CLAUSULA DE CALVO
Ateniéndonos al Derecho Internacional, con el presente trabajo intentamos mostrar un panorama completo sobre la validez, pero ineficacia práctica de la Cláusula Calvo; su relación con la institución del amparo diplomático y, aclarar las controversias en cuanto a la validez de la Cláusula Calvo, ya que se ha discutido si, por medio de esta cláusula, un particular, puede o no, renunciar al derecho de solicitar a su país de origen protección diplomática en caso de resultar afectado por actos de un país distinto al de su nacionalidad.
 Para evitar abusos en el otorgamiento de la protección diplomática, algunos países de Latinoamérica han insertado la Cláusula Calvo en los contratos que celebren con extranjeros domiciliados en su territorio. Por esta cláusula, la parte extranjera renuncia a solicitar la protección diplomática de su gobierno en caso de surgir dificultades del contrato, y se compromete a someter todas las reclamaciones a las leyes, autoridades y tribunales del país con el cual está contratando. Hay autores que no aceptan la validez de esta cláusula porque señalan que el derecho de brindar protección diplomática pertenece al Estado, y que por lo tanto, un particular no puede renunciar a un derecho que no le corresponde.
La determinación de la responsabilidad internacional por actos ilícitos que violan los derechos de los extranjeros se garantiza mediante el ejercicio de la protección diplomática. Por la institución de la protección diplomática un extranjero -sea persona natural o persona jurídica- puede recurrir a su país de origen con el objeto de obtener su intervención cuando se vea afectado por los actos u omisiones del Estado con el cual ha celebrado un contrato. Por consiguiente, se busca que un determinado Estado proteja los intereses de sus nacionales que se encuentren en un Estado extranjero y, en casos excepcionales, protege los intereses del particular que esté vinculado en cierta forma al Estado.
 La protección diplomática permite plantear en la esfera jurídica internacional, la reparación debida a uno de sus súbditos por daños y perjuicios que otro Estado -según el Derecho Internacional- le hubiere causado ilícitamente y, sólo procede cuando el ordenamiento jurídico de un Estado no reconoce el derecho del extranjero que domicilia en él o no lo ampara, por denegatoria de justicia.
 Dicha protección se manifiesta por las intervenciones a nivel diplomático para favorecer a los nacionales que resultaren afectados por cualquier acto ilícito del Estado receptor y, otra forma de manifestarse, sería presentando la reclamación ante un Tribunal Arbitral.
Debemos considerar que cuando una persona sale de su país de origen para ingresar a residir en un país extranjero, entra a una particular esfera de derechos y obligaciones, pero además, lleva consigo los derechos y deberes impuestos por las leyes de su territorio. Entonces, vemos que dicha persona se sujetaría a la jurisdicción territorial del Estado extranjero en el cual reside, y en forma simultánea estaría sujeto a la jurisdicción de su país de origen.
 También hay que tener presente que la soberanía y jurisdicción que todo Estado ejerce sobre las personas que se hallan en su territorio son automáticas. Empero, con la protección diplomática, sucede que los Estados extranjeros mantienen una actitud de vigilancia sobre sus nacionales en el exterior, con el fin de que sus derechos reciban el debido reconocimiento establecido por los principios del derecho.
Naturaleza jurídica de la protección diplomática
                El derecho de amparo diplomático pertenece al sujeto de Derecho internacional. "Mediante la protección diplomática el Estado ejercita un derecho propio y no un derecho del ciudadano o nacional suyo". Esta afirmación es apoyada por la mayoría de la doctrina, salvo algunas excepciones; y en lo que los doctrinarios son unánimes es en la circunstancia de que, una vez que el Estado incoa el amparo diplomático, la persona física o jurídica no se encuentra legitimada para dimitir a dicho amparo.
 La jurisprudencia internacional corrobora estas dos afirmaciones. La primera cuestión es desarrollada en el siguiente punto (fundamento de la protección diplomática). Respecto a la segunda cuestión, la renuncia al amparo diplomático, es negada por la mayoría de los doctrinarios tomando como base la jurisprudencia internacional. La cuestión se agudizó en Latinoamérica por la inclusión de la Cláusula Calvo (en honor al jurista argentino Carlos Calvo). Por medio de esta cláusula, los extranjeros, en sus contratos, declaraban expresamente que consentían el ser equiparados a los nacionales a efectos de reclamaciones y de acciones judiciales y renunciaban a cualquier privilegio que les pudiese otorgar su condición de extranjeros, incluyéndose el amparo diplomático. El sustento para no reconocer efectos jurídicos a dicha cláusula radica en que se trata de un derecho del Estado y no de la persona física o jurídica.
Fundamento de la protección diplomática
 La protección diplomática se fundamenta en la potestad que tienen todos los Estados de ejercer una adecuada protección hacia sus nacionales que domicilien en el extranjero, ante los actos ilícitos que puedan sufrir fuera de su país de origen. Por lo tanto, deberá existir una infracción, pero que aún no ha sido satisfecha por los mecanismos de reparación disponibles en el país extranjero.
                Viéndolo desde otra perspectiva, encontramos que la protección diplomática encuentra su sustento en la obligación que imponen las reglas del Derecho Internacional a todos los entes estatales, de garantizar y asegurar a las personas extranjeras que se encuentren en su territorio un trato no inferior ni discriminatorio al de los nacionales. Este trato puede tener su fuente en los tratados de establecimiento, en los que se señalarán cuáles son los derechos y obligaciones de los extranjeros.
Modos de ejercicio de la protección diplomática
 Los procedimientos por los que puede ejercerse la protección diplomática son variados. En la práctica internacional, por lo general se recurre a las gestiones diplomáticas, sean éstas oficiosas u oficiales; y dentro de las oficiales, la presentación de una reclamación formal es la principal. Si por medio de un arreglo directo dicha reclamación no obtiene una respuesta satisfactoria, se podrá recurrir -si las partes así lo han convenido o hubiesen aceptado a determinado órgano judicial como competente- a los distintos medios de arreglo de controversias.
 En la actualidad, es discutible el ejercicio del amparo diplomático por medios no pacíficos, como sucedió en el pasado. Así, tenemos que como consecuencia de las intervenciones armadas para el cobro de las deudas contractuales, los países de Latinoamérica reaccionaron dando lugar a la doctrina Drago, por la que se restringió el empleo de la fuerza para el cobro de las deudas contractuales.
Requisitos para que proceda la protección diplomática.-
 Para que un individuo pueda solicitar y obtener el amparo diplomático de su Gobierno se necesita de la concurrencia de tres requisitos desarrollados por la doctrina. Así tenemos: a) Nacionalidad de la reclamación; b) Que, por parte del perjudicado, se hayan agotado los recursos legales internos y c) la conducta correcta del reclamante ("Cleans Hands").
¿Que son los espacios territoriales?
Es donde se asienta el territorio. Desde la tradición social, el territorio se entiende como el sistema socioecológico que reúne la sociedad y el medio que ésta habita. El territorio se estudiará tanto en sus relaciones verticales (entre sociedad y medio físico), como en sus características (organización económica, política, demográfica, espacio construido, medio físico en cuanto condiciona a la sociedad…) como en sus relaciones horizontales (entre los diversos subterritorios que lo conforman).
"LA CLAUSULA CALVO:
PROS Y CONTRAS"
En primera instancia debemos entender lo que es una interposición diplomática, la cual consiste en las representación es hechas ante las autoridades por los agentes diplomáticos, en nombre de esos compatriotas supuestamente, dañados, que se pretendió fundamentar en el derecho de intervención.
Calvo, ante lo anterior se pronuncia, señalando que el principio de la igualdad de los Estado impide que se realicen intervenciones, utilizándose como pretexto aparentes daños a los intereses privados, reclamaciones y demandas por indemnizaciones pecuniarias en beneficio de los súbditos del Estado que realiza la intervención. También nos dice, que los extranjeros no tienen por qué reclamar mayores derechos ni beneficios que aquellos que la legislación conde a os propios nacionales, y deben de conformarse con los remedios que proporciona la jurisdicción local.
Calvo concluye que debe existir igualdad de derechos civiles, y si sufre algún daño, debe recurrir el extranjero al gobierno del país donde reside y no reclamar más. En esta tesis solo se justifica una interposición diplomática cuando el extranjero, después de agotar los remedios locales, ha encontrado una denegación de justicia.
Modalidades de la  cláusula de Calvo
La Cláusula Calvo legislativa: es aquella en que el Estado no reconoce más obligaciones hacia ellos que las que su constitución y leyes otorgan a sus propios ciudadanos. No debe demandarse ninguna indemnización del gobierno por daños sufridos en la persona o propiedades de los extranjeros durante disturbios civiles, se provee que el extranjero podría recurrir a la interposición diplomática sólo en el caso de una denegación de justicia.
Los extranjeros deben quedar satisfechos con la jurisdicción local, y que sólo puedan recurrir a su gobierno para protección cuando han sufrido una denegación de justicia.
La Cláusula Calvo de agotamiento de los recursos locales, el extranjero se obliga a agotar todos los remedios que proporciona la jurisdicción del país antes de intentar la ayuda de su gobierno, y generalmente aparece en el contexto de una concesión o de un contrato entre el extranjero y el gobierno.
La Cláusula Calvo como renuncia a intentar la protección diplomática, el extranjero renuncia a recurrir a la protección del gobierno del país de donde es originario, insertando tal declaración en un contrato suscrito por él.
El Estado podrá conceder asimismo derecho a los extranjeros siempre que convengan ante la Secretaría de relaciones exteriores en considerarse como nacionales con respecto de dichos bienes, y no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos, bajo la pena en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación los bienes que hubieran adquirido en virtud del mismo.
"los extranjeros que adquieren bienes, de cualquier naturaleza de la República Mexicana, aceptan por ese mismo hecho, considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y no invocar la protección de su gobierno, en caso contrario, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido."
La esencia de esta cláusula es la e despojar de contenido material a cualquier reclamación diplomática hecha por daño a un extranjero. La cláusula calvo expresada en estos términos, es pues, un convenio y participa consecuentemente de todas las características de estos actos jurídicos. La renuncia a realizar los movimientos necesarios para solicitar la ayuda de su país viene a ser para el extranjero una condición que no lesiona ningún derecho; es sólo u aumento en los riesgos de pérdida asociados normalmente a cualquier relación contractual por la que se obtiene un privilegio.

lunes, 12 de noviembre de 2012


EL ABUSO DEL DERECHO
 (art. 1185 del C.C.V.)
Los hechos humanos conscientes y voluntarios pueden ser lícitos o ilícitos. Lícitos son los que se conforman con las prescripciones del ordenamiento jurídico. Ilícitos son los que se ejecutan violando dichas prescripciones. En este sentido, el uso común del término ilícito adquiere gran generalidad y se aplica a lo que es contrario a derecho, a lo que está prohibido y sancionado (con mayor precisión), o simplemente, a  aquello que no es jurídicamente exigible. En efecto, el hecho jurídico modifica la realidad jurídica, ya que la norma le atribuye efectos legales, ya que corresponde al cumplimiento de una hipótesis contenida en el cuerpo de la ley, por lo que necesariamente debe tener consecuencias. Por tanto, se puede señalar que el hecho ilícito es violatorio de la ley. En este contexto, el concepto de hecho ilícito depende de concepto de sanción, no de su contenido. Ahora bien, una de las controversiales fuentes generadoras de obligaciones en nuestro ordenamiento jurídico es el abuso de derecho, ya que para muchos es un contrasentido, el aceptar como legítima causa obligacional, lo que deriva de lo antijurídico. En este contexto, personas jurídicas y naturales, muchas veces abusando de su posición de dominio, terminan haciendo uso arbitrario de sus propios derechos de tal forma que causan daños dentro del propio ejercicio de sus derechos. Es así como, cuando el concesionario de vehículos habiendo recibido el pago de un vehículo a sabiendas que no lo tenía disponible (MALA FE) , no cumple con la entrega material de bien causando daños al comprador .En este orden de ideas, el abuso de derecho es para algunos, la figura por la cual, se ejerce un derecho fuera de la finalidad económica social para la que fue concebido, atropellando un interés legítimo, aún no protegido jurídicamente. Desde esta perspectiva, a lo largo del presente trabajo se analizará las características principales de los hechos jurídicos asociados con el abuso de derecho, con especial referencia a sus características, generalidades y estructura en el marco del Derecho Civil
BREVE HISTORIA Y POLÉMICAS SOBRE EL ABUSO DE LOSDERECHOS.
El abuso a los derechos no es tan novedoso como algunos lo pretenden, pues ya los Romanos lo habían reconocido en el aforismo no debemos usar mal de nuestro derecho, los malos no deben ser perdonados. Este aforismo dejó atrás, o limitó la significación de otro que le es opuesto: quien usa de su derecho, a nadie perjudica, ningún daño hace. Aquel aforismo admitido por el Derecho Romano, fue heredado por el derecho posterior hasta la Revolución Francesa, cuyo exagerado individualismo derrumbó los límites de los derechos, con lo cual legitimó su abuso retornando a la primitiva concepción romana sintetizada en el segundo aforismo. Pero en el siglo pasado, bajo la presión social que se suscitó a fin de darle eficacia responsabilidad delictual la doctrina y la jurisprudencia francesas revivieron su concepción, para aplicarlo al ejercicio de los derechos cuando su titular incurre en un abuso. Esa revivificación, sin embargo, no se hizo sin contradicciones. Es famosa la oposición que a su concepción hizo el gran jurista Planiol. "El derecho cesa donde del abuso comienza, y no puede haber allí uso abusivo de un derecho cualquiera, por la razón irrefutable de que un solo y mismo acto no puede ser a la vez conforme al derecho y contrario al derecho". Como quien dice: O hay derecho, y entonces no hay abuso; o hay abuso, y entonces no hay derecho. Con su contundente dialéctica, Josserand ha hecho ver que el derecho subjetivo tiene que ajustarse a la finalidad que le ha atribuido el derecho objetivo según la naturaleza de cada uno de ellos, de modo que se abusa de su ejercicio cuando se les desvía de su finalidad en tal hipótesis hay indudablemente un ejercicio del respectivo derecho; pero desviado de su finalidad objetiva, y en tal caso ese ejercicio es abusivo. Esto trae como consecuencia, nos permitimos comentar, que la expresión adecuada es la de abuso de los derechos, no del derecho. De este modo se entiende que no hay contradicción en la dicha expresión, porque el abuso no proviene del ejercicio del derecho objetivo, sino de la desviación de los derechos subjetivos respecto de este. El argumento esgrimido por Planiol resulta entonces un sofisma basado en un juego de palabras sobre el doble significado la palabra derecho, pues se le atribuye el derecho subjetivo la connotación que corresponde al objetivo. Esta falta de contradicción a que erradamente alude Planiol también se percibe en la explicación que dimos anteriormente sobre la relación entre el derecho y el daño, pues si existe el daño jurídico que proviene del ejercicio legítimo de un derecho, quiere decir que no hay contradicción entre derecho y daño sino sólo entre derecho y daño antijurídico. Hoy en día la teoría del abuso de los derechos está universalmente aceptada para comprometer la responsabilidad de quien causa daño en su ejercicio abusivo. Así ha sido consagrado en los códigos modernos, como lo hace el nuestro de comercio, lo propio que su reconocimiento por parte de la doctrina, la jurisprudencia y Constitución. El abuso de derecho no es una materia especifica del Código Civil, sus principios regulan también normas de otra naturaleza, como por ejemplo; el principio del control jurisdiccional del fin, que es materia que corresponde al Derecho Administrativo, sin embargo; tradicionalmente se ha limitado su estudio al campo de derecho privado, sin que sea materia privativa del campo de los contratos, ni del hecho ilícito.
Ejemplo: 1. Un propietario de una finca molesto porque en el fundo vecino se ha instalado un club aeronáutico de planeadores, levanta una alta empalizada a corta distancia de la pista de aterrizaje, creando un gran riesgo para los aeronautas.2.Sindicato que sin motivo legitimo promueve la huelga, con el interés exclusivo de perjudicar al empresario. Savatier dice que: “El abuso del derecho constituye un caso de conflicto entre el derecho y la moral, o con más precisión; entre un derecho que pertenece a una persona y un deber moral que le incumbe, al ejercer su derecho, falta al deber moral”. Ripert expresa que: “El problema del abuso de derecho, radica en determinar hasta qué punto el deber moral de no dañar a otro, puede aniquilar en manos del titular el derecho que posee”. En los tiempos modernos se planteo el problema con motivo de dos grandes casos de la jurisprudencia francesa: El caso Doerr y la sentencia Clement Bayard. En el caso de Doerr resulto por la corte de casación de Colmar el 2 de mayo de1855, consistió en que el propietario de una casa había elevado sobre el techo de la misma una gigantesca chimenea de adorno que no representaba ninguna utilidad para él y que obscurecería la propiedad del vecino. Este ocurrió a los tribunales y obtuvo la demolición de la chimenea, que solo se había erigido con el propósito de perjudicarlo. La Corte manifestó que si bien el derecho de propiedad autoriza a su titular para usar y abusar de la cosa, el ejercicio de ese derecho, como el de todo los demás, debe tener como límite, la satisfacción de un interés serio y legitimo, que los principios de la moral y de la equidad se oponen totalmente a que la justicia autorice una acción inspirada por mala voluntad, inspirada por una mala pasión que no está justificada por ninguna utilidad y que causa un daño a tercero.
En el Derecho Romano existía el adagio, de que no es responsable quien daña a otro, ejerciendo su derecho; pero paralelamente había oro adagio, el abuso de derecho es antijurídico. Ejemplo: El propietario de un terreno, que sin tener interés legitimo alguno, con la sola finalidad de perjudicar al propietario de un fondo inferior, realiza excavaciones en su propiedad y obstruye una fuente subterránea que afloraba en la finca de la vecina. Dentro del concepto quiritario de la propiedad, el dueño del terreno había actuado en pleno ejercicio de su derecho; pero como el derecho no podía permanecer indiferente ante el mal uso, ante el abuso que estaba haciendo su propietario titular, que se obliga a este reparar. El Código Civil Francés, no existía ninguna disposición donde pudiera ubicarse esta fuente de obligaciones, por lo cual se veían obligados a acudir a la responsabilidad ordinaria por hecho ilícito. Planiol afirma “Que la expresión abuso de derecho es contradictoria, ya que nadie puede estar a la vez dentro de su derecho no es responsable y si una persona es responsable por causar daño, quiere decir que salió del ámbito de su derecho”. Josserand se opuso a la tesis de Planiol, al sostener “Que si es perfectamente concebible que un persona a su vez actué conforme a su derecho y contra el derecho; esta persona puede actuar de acuerdo con las prerrogativas de su derecho subjetivo y estar violando el derecho objetivo. Luego, dándole al derecho esa significación dual, se puede hablar de abuso, del derecho, o mejor dicho, del abuso de los derecho” En el fondo la crítica de Josserand a Planiol, se traduce en una cuestión de términos, la misma situación de hecho es llamada por el uno, abuso de los derechos, y por el otro hecho ilícito. En torno al abuso de derecho existen dos corrientes
1. La Liberal: Para quien el derecho subjetivo puede ser ejercido libremente por su titular, sin que esta pueda ser responsable del daño que causa con su ejercicio.
2. La Solidaridad: Sostiene que el derecho subjetivo no es un derecho poder, sino un derecho función. Así como en el derecho constitucional y administrativo se le otorgan al funcionario determinadas atribuciones para determinar finalidades, así también en el caso del derecho privado, a los sujetos del derecho privado, se les otorgan determinados derechos, para determinadas finalidades; cada vez que el titular del derecho subjetivo, utiliza su derecho para un fin distinto a aquél, para el cual le fue conferido por el Estado estará incurriendo en responsabilidad al dañar a otro. Luego, la determinación de la responsabilidad, depende de la posición que se adopte sobre este problema meta jurídica.
PROBLEMÁTICA
La cuestión que se plantea en esta figura jurídica es la de determinar si una persona puede causar un daño a otra mediante el ejercicio de su derecho y si el daño causado de ese modo debe ser reparado por quien ejerció ese derecho. Se trata, pues, de la situación que se presenta cuando una persona causa un daño a otra ejerciendo un derecho que le acuerda el ordenamiento jurídico positivo. La idea era ya conocida por los romanos, quienes si bien establecían como principio que no es responsable quien causa un daño a otro ejerciendo su derecho, al mismo tiempo enunciaban el adagio súmmum jus summa injuria, es decir; mientras más derecho tiene una persona más posibilidad tiene de causar daños, pero la gran discusión doctrinal acerca de la admisibilidad o no de esta figura como fuente de responsabilidad, ha ocurrido en el Derecho Moderno, desde mediados del siglo pasado hasta nuestros días. En el caso de Clement Bayard, resulto por la corte de casación Francesa el 3 de agosto de 1905, se trataba del propietario de un inmueble que para obligar al dueño de un campo donde aterrizaban dirigibles a comprarle su finca en un buen precio, edificio inmensas empalizadas terminadas en puntas de hierro que constituían gran peligro para los dirigibles. La corte de casación decidió que tales empalizadas no significaban ninguna utilidad para su propietario y constituían un abuso de derecho inaceptable.
DEL ABUSO A LOS DERECHOS
¿Se compromete la responsabilidad de quien causa daño a otro mediante el ejercicio abusivo de un derecho? No se trata, como puede apreciarse por el enunciado de la pregunta, del daño causado por el ejercicio prudente y diligente de un derecho, pues en tal caso la responsabilidad de su titular no se compromete, a menos que se desconozca el propio derecho que se ejerce. En efecto, ¿qué significado jurídico puede tener un derecho que responsabiliza a su titular, del daño que causa su ejercicio dentro de la órbita de la legalidad? Ciertamente que ninguno, pues lo equipararía al daño que causa una persona con su conducta ilícita. Ambas hipótesis serían idénticas, la de que no existe derecho si su ejercicio causa un daño indemnizable. Sin embargo, el ejercicio de todo derecho acarrea perjuicios directos y potenciales a los demás. Por lo menos limita la libertad de estos, lo cual es un daño incuestionable; y acarrea siempre la posibilidad de coaccionar judicialmente al deudor, lo cual es también un daño evidente, especialmente cuando se le ejecuta. No sólo esto, sino que hay derecho destinado precisamente a causar daño a otro u otros, como el de huelga para forzar al patrono a un acuerdo laboral con los mismos titulares del derecho de huelga; el de libre competencia, que causa perjuicios recíprocamente entre quienes compiten; y el fundamental para garantía de todo derecho, el de poder demandar al deudor para que pague, incluyendo los daños quese derivan de su incumplimiento.
CRITICA A LA TESIS DEL ABUSO DE DERECHO
La teoría del abuso de derecho ha sido criticada duramente por algunos autores: Para Planiol, la expresión abuso de derecho es absurda y contradictoria, una formula sin sentido, una logomaquia, pues una persona puede actuar dentro o fuera de su derecho, pero no puede actuar simultáneamente dentro y fuera de su derecho. Un mismo acto no puede ser al mismo tiempo conforme y contrario a derecho; el derecho cesa donde comienza el abuso y no puede haber uso abusivo de los derechos. En realidad, Planiol no condena los efectos de la teoría, sino sus postulados teóricos. Para algunos autores, aceptar la teoría del abuso de los derechos constituye la consagración de una intolerable intromisión de la moral dentro del campo del Derecho. Para Esmein, la teoría del abuso de derecho tiende a borrar la división esencial entre moral y derecho, pues pretenden conferir a los jueces la suprema tarea de vigilar que el derecho se mantenga fiel a los valores que lo han orientado y de impedir que se haga un uso malicioso o impropio del mismo. Por tales circunstancias se le confiere a los jueces un poder temible, el de supervisar los fines para los cuales son conferidos los derechos y de confrontarlos con los móviles de su titular, lo que puede traducirse en una gran inseguridad jurídica y social.
NATURALEZA JURIDICA DEL ABUSO DE DERECHO
Respecto a la naturaleza del abuso de derecho la doctrina ha elaborado algunos criterios que tienden a calificar su naturaleza así tenemos:
1.
Criterio intencional:

Se trata del criterio subjetivo, intencional o también denominado clásico, que afirma que hay abuso de derecho cuando una persona ejerce ese derecho con la intención de causar un daño a otro, es decir; cuando actúa con dolo. Si bien el animus nocendi no se requiere que sea el único motivo de la actuación del responsable, si se requiere que sea el móvil determinante.
2. Criterio técnico o de la culpa:
Existe abuso de derecho cuando una persona causa un daño a otra ejerciendo un derecho con culpa, o sea, con imprudencia o negligencia. En realidad, parte del criterio de Pothier, quien dividía la actual figura de hecho ilícito en actos intencionales (delitos) y actos culposos (cuasidelitos). Si el titular del derecho no hizo, pues, un ejercicio prudente del mismo, incurre en abuso de derecho.
A)     Crítica a las tesis anteriores:
Ambas confunden la acción de abuso de derecho con el de hecho ilícito. Si el daño, aunque fuere causado mediante el ejercicio de un derecho, es debido a la intención (dolo) o a la culpa (negligencia o imprudencia) del titular, en realidad estamos en presencia de un hecho ilícito regulado por el artículo1185 del Código Civil y no de una noción nueva como es la de abuso de derecho. Esta no debe ser confundida con la de hecho ilícito.
3. Criterio del Beneficio Económico:
Este criterio parte de la idea de que para que exista abuso de derecho es necesario que una persona ejerciendo su derecho dentro de los límites naturales del mismo, cause un daño a otra sin haber obtenido su titular un beneficio económico. Si el acto abusivo le ha causado al titular del derecho una ventaja de tipo patrimonial o económico, estaremos en presencia de un abuso de derecho.
A)     Crítica al anterior:
Al establecer como condición sine qua non del abuso de derecho, el no haber obtenido el titular una ventaja de tipo patrimonial o económica, excluye muchos actos abusivos por los cuales el titular, además de 
Causar daños ejerciendo su derecho, se beneficia económicamente. En muchos casos, el acto abusivo es efectuado con el fin de enriquecerse económicamente y esta última circunstancia bastaría para exonerar al titular del derecho de incurrir en abuso, cuando más bien debería contribuir a agravar su situación.

4. Criterio del derecho función o del fin social del derecho:
Este criterio, es considerado como predominante en la doctrina, parte de la idea de que los derechos subjetivos deben ser ejercidos de acuerdo con la finalidad social que le atribuye el derecho objetivo al crearlos. Todo derecho tienden a cumplir un fin social colocado muy por encima de los intereses individuales, de modo que es necesario analizar la dirección que su titular le imprime a su derecho. Si infringe la finalidad social para la cual le fue conferido ese derecho, el acto de ejercicio del derecho se convierte en un acto abusivo que el ordenamiento jurídico positivo no debe tolerar. Como criterio practico, Josserand recomiendan que se indague en cada caso en concreto si el derecho fue ejercido de acuerdo con un motivo legitimo o no; si es así, no estamos en presencia de un abuso de derecho, de lo contrario, si estamos en presencia de un acto abusivo. Corresponderá a la victima tratar de demostrar un motivo ilegitimo como motivo de la conducta del titular del derecho.
SISTEMA LEGAL EN VENEZUELA
El Código Civil Venezolano trata del abuso de derecho en el segundo párrafo del artículo 1185 del Código Civil: " debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho". El abuso de derecho aparece consagrado por primera vez en forma expresa por nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil del año 1942, vigente en la actualidad. No obstante que técnicamente constituye una fuente de obligaciones, en Venezuela, siguiendo se la orientación del proyecto franco-italiano de las obligaciones, se colocó la disposición que lo consagra dentro del artículo correspondiente al hecho ilícito (segundo párrafo del artículo 1185); de modo que parece como si se tratara de un caso particular de responsabilidad por hecho ilícito, concretamente de un caso particular de responsabilidad civil ordinaria. Esta ordenación del legislador no ha dejado de ser criticada por la doctrina venezolana, que aduce que su ubicación al lado del hecho ilícito sólo constituyan fuente de confusión, oro cuanto el abuso de derecho no es un caso particular de hecho ilícito sino una fuente autónoma, con caracteres propios y perfectamente delimitados. La razón de tal prescripción por parte del legislador puede encontrarse la posición adoptada por los redactores del proyecto franco-italianos, quienes no quisieron tomar una decisión definitiva sobre la naturaleza del abuso de derecho y prefirieron colocarlo como un caso especial o particular de responsabilidad ordinaria. Respecto a la posición de doctrina se afirma que el código civil al igual que el proyecto franco-italiano de las obligaciones, acoge un criterio mixto: por una parte, el criterio internacional al decir que en el ejercicio del derecho al titular no debe exceder "los límites trazados por la buena fe"; y por la otra, el criterio finalista, al añadir "o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho". En opinión de algunos autores, nuestro legislador, al acoger la tesis de la buena fe, no está afectando el criterio internacional, sino confirmando el criterio finalista, pues la buena fe involucra un sentido de probidad en el cumplimiento de las obligaciones, mediante el cual el titular de un derecho no puede pretender más, ni el deudor pretender tolerarle menos, todo lo cual se compagina con la finalidad para la cual ha sido conferido el derecho
Ejemplos prácticos de abuso de los derechos.
Antes de seguir, veamos algunos ejemplos prácticos de abuso de los derechos, con lo cual se tendrá un discernimiento más claro sobre cuál debe ser el criterio de su determinación: El de un propietario, que, sin interés para él, levanta una chimenea desproporcionada que perjudica al vecino quitándole sol, luz, vista, etc. El del propietario de un predio contiguo al de una compañía constructora de dirigibles, que levanta una cerca alta rematada de picas de hierro que son un peligro para la salida y entrada de aquellos aparatos, a fin de obligar a la compañía a que le compre su terreno; el de quien recurre a las vías del derecho sólo para perjudicar al demandado; o con la más absoluta carencia de fundamento jurídico, temerariamente; o embarga y secuestra exageradamente, sin medida; el del inquilino que perturba la tranquilidad de los vecinos con canto, ruidos o música, alto volumen; el sindicato que utiliza la huelga para destruir bienes de la empresa a fin de forzarla a conciliar; el que revocó una oferta para causar perjuicios al destinatario u obtener ventajas excesivas, etc. En todos estos casos y todo lo similares, el titular del derecho abusa de su ejercicio causando daño a otro, de modo que doctrina y jurisprudencia consideran que debe ser obligado a indemnizarlo. Por otra parte el abuso del derecho en el artículo 1185 del Código Civil y su tenor es el siguiente: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. El artículo contempla dos situaciones diferentes en su primera parte al hecho ilícito; y en segunda parte; al abuso de derecho y normalmente el Código Civil fija elementos que diferencian en el uno del otro, le señala características propias y exige prueba del hecho y circunstancias distintas, aún cuando estén contenidas en una misma disposición. En el caso del hecho ilícito; basta probar el daño causado por el hecho intencional, negligencia o impudencia del otro, cuestión sencilla y elemental para que surja la obligación de reparar el daño causado por el agente del daño a la víctima: el abuso del derecho conlleva una situación más complicada y encierra un delicado problema jurídico, que exige precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho y cuando se ha abusado del mismo. De acuerdo con la disposición transcrita para que proceda una reclamación, con el motivo del ejercicio de un derecho, es menester que el titular del derecho accionado, haya actuado de mala fe o excediendo en el ejercicio de su derecho, los fines normales o del ámbito al cual se ha de aplicar ese derecho. La buena fe implica que existe concordancia entre el acto y el proceso espiritual previo que lo hubo planeado y concebido, con vista de los fines. Si el agente o el ejecutor del acto creyó que se conducía conforme a derecho, no es posible atribuirle mala fe; y es sabida la presunción de buena fe, como regla para todos los actos de la vida civil, lo que involucra para quien alega para mala fe, la obligación de probarla.
REQUISITOS PARA QUE PROCEDA EL ABUSO DEL DERECHO.
Es necesario que se produzca un daño a otro, en razón de que no pueda haber responsabilidad, sin existencia de un daño por reparar. Los daños sufridos por la víctima, pueden ser traducidos en una disminución de su patrimonio que configura el daño material; o por el contrario no lleva implícito la pérdida de dinero,(material), sino que la víctima es perjudicada moralmente, en su honor o en sus afectos que encierra el daño moral. La doctrina ha enumerado las condiciones para la procedencia del abuso de derecho, a saber
1. Es necesario un daño experimentado por la victima y causado por el autor del acto abusivo.2.Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular. Para precisar la noción de acto abusivo habrá que tener en cuenta lo expuesto respecto al ámbito de aplicación con lo relativo a los llamados derechos definidos, y los criterios relativos a la naturaleza interna del abuso de derecho.3.La relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño. En cuanto a las condiciones externas para determinar cuándo se está en presencia de un acto abusivo, deben tenerse en cuenta algunas nociones estructurales por la doctrina, a saber: A)Para que exista el acto abusivo de derecho es necesario que el titular no se exceda en el ejercicio del derecho en sí mismo. Si una persona se excede en el ejercicio del derecho en sí mismo, estaremos en presencia de un hecho ilícito y no de un acto abusivo del derecho. B) Es necesario que el acto abusivo del derecho no esté tipificado en la ley. Si la ley ha prescrito una determinada conducta, una determinada norma que regule los efectos jurídicos del acto abusivo, no estaremos en presencia de un acto abusivo de derecho, sino en la violación de una norma de origen legal, lo que no es más que un hecho ilícito típico. Por ejemplo, a primera vista el tener un aparato de radio a gran volumen podría parecer un acto típico de abuso de derecho, pero como la Ordenanza Municipal prohíbe tener radios a gran volumen, aquella conducta no es más que la infracción de una norma legal es decir; un hecho ilícito y no un acto abusivo.
Sin Embargo, hay autores que erróneamente sustentan en este principio, la inhabilitación del pródigo, alegando que éste se causa un daño así mismo al abusar de su derecho en las disposiciones de su patrimonio, lo cual obliga el Estado a intervenir y limitarle su capacidad mediante su inhabilitación. Esta posición no es acertada, porque el daño debe ser ocasionado por el titular del derecho a otro.4.- Se requiere que exista la relación de causalidad entre el daño y el acto abusivo, dentro de los mismos lineamientos expresados en la responsabilidad por el hecho ilícito, o responsabilidad extracontractual.5.- La condición específica al abuso del derecho es que el daño debe provenir de un acto que constituya "Abuso del Derecho". En este requisito, cabe preguntarse, si una persona al ejercer un derecho del cuales titular, causa un daño a otro ¿debe por ello reparar ese daño?, los que exigen la responsabilidad por culpa y entre ellos, nuestro propio Código Civil, declara que siel autor del daño abuso de su derecho incurrió en responsabilidad. En principio, ya se cause el daño en el ejercicio de un derecho o fuera de ese ejercicio, se debe investigar si existe culpa; y desde el instante en que la haya, el autor del daño está obligado a reparar a la víctima. Para analizar bien este requisito, se pudiera pensar que la expresión abuso del derecho, nada significa, porque en realidad la responsabilidad de reparar el daño, no surge en el ejercicio de un derecho; no se es responsable, cuando se ha ejercido un derecho; la responsabilidad nace, cuando los derechos en su sentido amplio están en conflicto: El del autor del daño y el derecho de la víctima; entre los derechos de que es titular una persona, deben distinguirse los derechos definidos o derechos determinados, como el derecho de propiedad, los derechos personales y otros derechos subjetivos
Puede haber abusos en la conducta de los hombres, pero no es cuando ejerce su derecho, sino cuando los rebasan: expresamos ya como Josserand rebate tales conceptos.
QUE EL TITULAR A EJERCERLO, NO SALGA DEL LÍMITE DE SUDERECHO.
Capitant dice: “Que no puede fijarse el concepto del abuso del derecho, ni aun sistematizando la jurisprudencia; por no ser lo suficientemente constante y clara, para que con base a ella, fijar un criterio que determine tal noción”. Josserand por el contrario dice: “Que si existen elementos suficientes para determinar cuándo hay abuso del derecho, señalando los criterios siguientes para determinarlo”:
Primero:
El criterio intencional: cuando el titular ejerce su derecho con la finalidad exclusiva de perjudicar a otro, conlleva en consecuencia un elemento intencional o doloso. Para que exista el abuso del derecho se requiere que el agente del daño, no sólo se haya representado la posibilidad del daño que sufrirá la víctima, sino que lo haya deseado. Éste criterio encara dentro de la tradición romana.

Segunda:
Criterio técnico o de la culpa: el juez para declarar cuando hay abuso en el ejercicio del derecho, deberá determinar si ha sido ejercido correctamente, no en función de una finalidad determinada, sino en función de la culpa; en el caso de que se ejerza el derecho con la única finalidad de dañar a otro, estaremos en el campo del delito: si se ejerce el derecho y por negligencia se daña otro, estaremos en el campo del cuasidelito. Por ejemplo, constituyen abuso del derecho, gran parte de las perturbaciones de vecindad: personas que instalan imperfectamente un motor eléctrico en su casa, con lo cual impiden que los radioescuchas vecinos disfrutan de los programas radiales o televisivos, el empresario que levanta una chimenea que ennegrece los techos del lugar, la persona que tienen instando con su vecino, saca su automóvil a las cinco de la mañana todos los días y lo deja con el motor encendido debajo de la ventana de aquel. En síntesis, para determinar cuándo hay un abuso del derecho según este criterio técnico, se debe acudir al concepto de culpa para investigar si el daño provino de un acto culposo. El abuso del derecho puede ocurrir también fuera del campo extra contractual, como en el caso del arrendador que, sin ningún motivo le niega el arrendatario, la posibilidad de continuar el contrato de arrendamiento.
Casos prácticos.
1. Arrendamiento de servicios de duración de indeterminada: Reconocida cada una de las partes, es susceptible de generar el abuso del derecho.
2. El mandato:
Es revocable por el mandante en forma expresa o tácita, y puede ser renunciado por el mandatario, pero sí quién le pone término, se excede de los límites señalados por la buena fe, o de los límites fijados por el objeto, en vista del cual fue conferido el mandato o sin suficiente preocupación por los intereses de la otra parte, incurre en abuso del derecho.
3. Compra-venta:
Cuando el vendedor se niega a entregar el objeto vendido al precio convenido, con el pretexto de un aumento en el costo de la mano de obra de las materias primas.
4. Arrendamiento de cosas:
Contentivos de cláusulas que permiten al inquilino subarrendar, previó el consentimiento el arrendador, cuando el arrendador rechaza automáticamente los interesados que le presenta el inquilino, o también, cuando se rechaza una persona solvente y honorable y que ofrezca las mismas garantías que el arrendatario.
5. El uso abusivo del derecho de propiedad:
El propietario de la finca que levanta una empalizada de tal proporción y de una distancia que entraba una pista de aterrizaje.
6. Sindicatos:
Que sin motivos legítimos promueven huelgas, con el interés exclusivo de perjudicar al empresario.
7. Los poderes familiares:
Cuando sus titulares se desvían de su finalidad para la cual les fueran conferidos.
8. Vías de derecho:
Cuando se hace uso inmoderado o imprudente de los órganos jurisdiccionales y así se decide en sentencia ejecutoriada
CRITERIO DEL ABUSO.
Pero, ¿cuál es el criterio para determinar que se abusa del ejercicio de un derecho? Al respecto no hay unanimidad en la doctrina, con la salvedad del ejercicio del derecho con la finalidad de perjudicar a otro, de aceptación tradicional y general. Pero limitar, como algunos pretenden, el abuso de los derechos a solo este caso, es restringir demasiado el campo de la responsabilidad por lo cual la mayoría de los autores ha propuesto criterios complementarios. Ya hemos expuesto el de Josserand, que radica el abuso en desviar el ejercicio del derecho de su finalidad social determinada por su propia naturaleza y por el derecho objetivo. Así, el derecho de propiedad es un derecho egoísta, que debe ser ejercitado un provecho del propietario. No abusa del derecho de propiedad el propietario que lo ejercita para su utilidad, aunque perjudique a otro; en tanto que abusa de él sino lo ejercita perjudicando a otro; o si lo ejercita para perjudicarlo. Hay otros derechos que, a la inversa, son altruistas por su propia naturaleza, de modo que deben ser ejercitado en favor de sus destinatario, y no en provecho propio; como los derechos de la patria potestad, tutela y curatela, adopción, y similares. Su ejercicio egoísta, de consiguiente, es abusivo, por desvío de su finalidad. Por último, hay otros que tienen una finalidad social en favor de la sociedad, deben ser ejercitados con veracidad y honestidad, como son los de crítica, información, libertades, etc. En resumen, el criterio del abuso de los derechos, para el profesor de Lyon radica en el desvío de su ejercicio de la finalidad determinada por su propia naturaleza según el derecho objetivo. A su turno, los hermanos Mazeaud han sido adalides del criterio de que el abuso de los derechos no es sino un caso responsabilidad civil, de modo que su fundamento es delito, o la culpa. El ejercicio doloso o culposo de un derecho que causa daño a otro, es abusivo, no porque en este concepto haya nada nuevo, sino por tratarse de un caso de responsabilidad como todo los demás, basados en la culpa o dolo del victimario. Así pues, la responsabilidad por el llamado abuso de los derechos, en un caso concreto de la responsabilidad civil por culpa o dolo. Incurre en abuso del derecho quien lo ejercita dolosa o culposamente; y si se quiere averiguar si hay o no el llamado abuso, lo que hay que averiguar es si el derecho se ejército con dolo o culpa, o con diligencia y prudencia. Con tal criterio, además se le pone control a la posible arbitrariedad de los jueces, que podrían desbocarse en sus apreciaciones si se guían por fórmulas vagas e imprecisas
Por lo cual nos atrevemos a proponer otro más: el de que el abuso se caracteriza porque causa a otro más daño del que debería causarle el ejercicio normal y lícito de ese derecho. Éste criterio tiene valor práctico para diagnosticar el abuso de los derechos especialmente respecto de aquello que están destinado a causar daño a otro, o que de suyo lo acarrean, como el de huelga, libre competencia, recurso a las vías judiciales, vecindad, construcción de edificios. Se trata, por lo menos, de un indicio muy valioso en esta sutil investigación. Por ejemplo, la huelga da derecho a la suspensión de labores, pero esto no puede llevarse al extremo de impedir la vigilancia de los bienes de la empresa, o las medidas indispensables para la conservación de materias primas perecederas; el derecho a libre competencia no puede amparar procedimientos desleales o deshonestos; el derecho a recurrir a la justicia no puede justificar numerosas demandas sobre un mismo punto; o iniciarla desconociendo acuerdos celebrados; o interponiendo contumaces recursos que entorpecen el proceso; o excediéndose en la cuantía de los embargos; el derecho a vecindad comporta tolerancia de inconvenientes menores, pero esto no autoriza para poner música a alto volumen, o cocinar con materias humeantes, o perturbar el tránsito de zonas comunes; es claro que el derecho a construir un edificio perturba inevitablemente a los vecinos, pero no puede ser tanta la perturbación que no de dormir, o que impide el acceso a la propia habitación o que la deteriore y que, hay libertad de tránsito en las calles, pero no entorpeciendo la de los demás, y así sucesivamente. ¿Qué hay en todos estos casos que denote de suyo la existencia de un abuso del derecho? El daño que se causa a otro, en exceso del que normalmente causan ejercicio el respectivo derecho. Ese es el criterio que a nuestro modo de ver, aplicó nuestro legislador en las hipótesis del artículo 1002. Por qué causar daño excesivo causarlo en el ejercicio de un derecho sin reportar utilidad de este, o reportar la mínimamente en relación co nel daño causado. Siendo diversas sutiles en la manifestación del abuso de los derechos, los anteriores criterios no deben excluirse, sino ser utilizados según el caso, o concurrentemente, para identificarlo y sancionarlo. Sin embargo, filosóficamente, en último término, no cabe duda de que el abuso de los derechos puede ser categorizado como un caso concreto responsabilidad civil por culpa o dolo.
EFECTOS DEL ACTO ABUSIVO
El abuso de derecho produce como consecuencia la obligación de reparar el daño causado, lo cual puede ser acordado mediante una reparación en especie o mediante una prestación compensatoria, o sea un cumplimiento por equivalente. En los casos Doerr y Clement Bayard la indemnización acordada fue en especie, por cuanto se ordeno destruir lo realizado por el deudor (chimeneas en el caso de Doerr y empalizadas en el de Clement Bayard).Si bien algunos autores, han pretendido que solo es procedente la indemnización por equivalente para reparar los daños provenientes de abuso de derecho, la doctrina en general no admite tal criterio, sino por el contrario, afirma que la indemnización en especie debe prevalecer en todos aquellos casos en que fuere posible. Esto siguiendo el principio de la prioridad de la ejecución en especie de las obligaciones.

CONCLUSIONES
La conducta antijurídica por violación de un derecho subjetivo privado, se considera causada por un abuso de derecho civil y su derivación directa e inmediata será la reparación de daños y perjuicios, conocida como responsabilidad civil; sin embargo, desde el momento en que el daño es causado, pueden ser aplicados los preceptos de la responsabilidad civil.. Esa reparación comprende la indemnización del daño material y moral, causado a la víctima o a su familia, responsabilidad que cesa si se demuestra que en la comisión del daño, no se les puede imputar ninguna culpabilidad o negligencia. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia. Desde esta perspectiva, un hecho para que se considere licito debe ser a) Típico: Debe estar contemplado como tal en la ley sustantiva (Código Civil) b) Antijurídico: Contrario a la normativa legal; c) Culpable: A titulo de dolo (hubo intención) o Culpa (Imprudencia impericia o negligencia); d) Punible: Que tenga pena para el hecho causado. La falta de alguno de estos elementos lo hace ser solo un hecho. En todo caso, para que exista responsabilidad entre el hecho y el daño debe existir una relación necesaria y directa. De esto se desprende la esencia de la causalidad respecto de la cual la buena doctrina exige por un lado un elemento naturalístico y por el otro uno normativo. Así, se exige una relación natural-física de causalidad que traduce en la relación causa-efecto, y por otro lado se exige que el resultado sea atribuido normativamente al hecho.
 De esta manera, si estos efectos dañinos pueden ser interpretados como realización del peligro creado por el culposo, tales daños podrán ser objetivamente atribuidos al hecho y habrá lugar a la indemnización. Sólo si la acción u omisión culpable ha creado un riesgo o ha aumentado la probabilidad o la intensidad de un riesgo de daño ya existente, hay una relación relevante entre el hecho y el daño que resulta de él.

DERECHO TRIBUTARIO


Conceptos basicos Derecho Tributario


LOS TRIBUTOS EN VENEZUELA


TRIBUTOS
DEFINICIÓN: Como noción general se dice que los tributos son "las prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines"

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES
1.Una obligación de dar dinero o cosa (prestación).
2.Emanada del poder de imperio estatal, lo que supone su obligatoriedad y la compulsión para hacerse efectivo su cumplimiento.
3.Establecida por la ley.
4.Aplicable a personas individuales o colectivas.
5.Que se encuentren en distintas situaciones predecibles como puede ser determinada capacidad económica, realización de ciertos actos, etc.

CARACTERISTICAS DEL TRIBUTO
a) Prestaciones en dinero: es una característica de la economía monetaria que las prestaciones sean en dinero, aunque no es forzoso que así suceda. Es suficiente que la prestación sea "pecuniariamente valuable" para que se constituya un tributo, siempre que concurran los otros elementos caracterizantes y siempre que la legislación de cada país no disponga de lo contrario.
b) Exigidas en ejercicio del poder del imperio: el elemento esencial del tributo es la coacción, el cual se manifiesta esencialmente en la prescindencia de la voluntad del obligado en cuanto a la creación del tributo que le sea exigible. La bilateralidad de los negocios jurídicos es sustituida por la unilateridad en cuanto a su obligación.
c) En virtud de una Ley: no hay tributo sin ley previa que lo establezca. Como todas las leyes que establecen obligaciones, la norma tributaria es una regla hipotética cuyo mandato se concreta cuando ocurre la circunstancia fáctica condicionante prevista en ella comopresupuesto de la obligación. Tal condición fáctica e hipotética se denomina "hecho imponible", es decir, toda persona debe pagar al Estado la prestación tributaria cuando se subsuma en el hecho descrito, esta obligación es graduada según los elementos cuantitativos que la ley tributaria disponga y exige.(Art.3 COT)
d) Para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus bienes: el objetivo del tributo es fiscal, es decir, que su cobro tiene su razón de ser en la necesidad de obtener ingresos para cubrir los gatos que le demanda la sastifacción de las necesidades públicas.

IMPUESTO
El impuesto es pues, jurídicamente, como todos los tributos una institución de derecho público, por lo que es una obligación unilateral impuesta coactivamente por el Estado en virtud de su poder de imperio. Ya que es un hecho institucional que va necesariamente unido a la existencia de un sistema social fundado en la propiedad privada o que al menos reconozca el uso privado de ciertos bienes. Tal sistema social importa la existencia de un órgano de dirección (el Estado) encargado de satisfacer necesidades públicas. Como ellos requiere gastos, y por consiguientes ingresos, se lo inviste en la potestad de recabar coactivamente cuotas de riqueza de los obligados sin proporcionarles servicios concretos divisibles algunos a cambio como retribución.
Teniendo pues en cuenta lo antes dicho se sintetiza el concepto de la siguiente manera: "son impuestos las prestaciones en dinero o en especies, exigidas por el Estado en virtud del poder del imperio, a quienes se hayan en las situaciones consideradas por la ley como los hechos imponibles

TASA
Se define la tasa como " un tributo cuyo hecho generador es la realización de una actividad y/o servicio por parte del Estado, y como contraprestación se cancela el tributo. Esa actividad se encuentra directamente relacionada con el contribuyente".
CARACTERÍSTICAS ESENCIALES
El carácter tributario de la tasa, lo cual significa, según la caracterización general "una prestación que el Estado exige en el ejercicio de su poder de imperio".
Es necesario que únicamente puede ser creada por la ley.
La noción de tasa conceptúa que su hecho generador "se integra con una actividad que el Estado cumple" y que está vinculada con el obligado al pago.

CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Esta categoría comprende gravámenes de diversa naturaleza definiéndose como "los tributos obligatorios debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras, o gastos públicos, o especiales actividades del Estado."
CARACTERÍSTICAS ESENCIALES
El concepto de "contribución especial "incluye la contribución de mejoras por validación inmobiliaria a consecuencia de obras públicas, y diversas contribuciones que suelen llamarse
Parafiscales, destinadas a financiar la seguridad social, la regulación económica, etc. Si bien la contribución especial es un tributo y como tal es coactivo, presenta relevancia la aquiescencia de la comunidad lograda por la vinculación de dichos gravámenes con actividades estatales de beneficio general.

DIFERENCIA DE LA TASA CON LOS IMPUESTOS
La tasa se encuentra vinculada con actividad estatal; actividad ésta que no existe en el impuesto ya que el mismo trata de un tributo no vinculado

DIFERENCIA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES CON LOS IMPUESTOS Y LAS TASAS
La diferencia de contribución especial con respecto a otros tributos es indiscutible, distinguiéndose del impuesto porque mientras en la contribución especial se requiere una actividad productora de beneficios, en el impuesto la relación no correlativa a actividad estatal alguna. Con la tasa, tiene en común que ambos tributos requieren determinada actividad estatal, pero mientras en la tasa sólo se exige un servicio individualizado en el contribuyente, aunque no produzca ventaja, esta ventaja o beneficio es esencial en la contribución especial.

CLASIFICACION DE LOS TRIBUTOS

IMPUESTOS
  • Directos: Afectan directamente el patrimonio y la capacidad económica ej: Sucesiones
  • Indirectos: Afectan indirectamente el patrimonio y la capacidad económica ej: IVA
TASAS
  • Judiciales : las que pudieran originarse en actuaciones judiciales.
  • Administrativas:autenticaciones, legalizaciones, licencias inscripción registros públicos

CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Contribuciones Parafiscales:

1) Capacitación: Ince

2) Sociales: Ivss, Lph

Contribuciones de mejoras

Pagado por el contribuyente afectado: ej. Metro de Caracas

Los impuestos además suelen clasificarse atendiendo a otros criterios:
Atendiendo a la forma en que se grava la capacidad económica se distingue:
Impuestos directos: gravan la capacidad económica en si misma, de forma directa.
Impuestos indirectos: gravan manifestaciones de la capacidad económica, de forma indirecta.
Atendiendo a la naturaleza del sujeto de la imposición se distingue:
Impuestos personales: el hecho que se grava se relaciona con una persona determinada.
Impuestos reales o de producto: recaen sobre bienes o derechos, siendo las personas indeterminadas.
Atendiendo a la influencia que tengan las circunstancias personales al cuantificar la deuda se distingue:
Impuestos subjetivos: tienen en cuenta las circunstancias personales que influyen en la capacidad económica del contribuyente.
Impuestos objetivos: no tienen en cuenta las circunstancias personales, sólo atienden a las características del hecho que se grava.
Atendiendo a la dimensión temporal del hecho que se grava:
Impuestos periódicos: aquellos en los que el hecho que se grava se extiende en el tiempo.
Impuestos instantáneos: el hecho que se grava es aislado, sin continuidad.

PRINCIPIOS TRIBUTARIOS
Los derechos y la sociedad van a definir los caracteres del sistema jurídico a ser implantado por el Estado, de allí la trascendencia de esos derechos y garantías, los cuales conforman los principios supremos que limitan la actuación del Estado.
Esos límites en un sistema tributario tienen por objeto regular el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, a través de la determinación de los derechos y garantías, acciones, instituciones administrativas y jurisdiccionales en función de los fines del Estado y del propio sistema tributario

PRINCIPIOS TRIBUTARIOS
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

•Legalidad art.317
• Generalidad Art. 133º
• Capacidad Contributiva Art. 70º
• Progresividad Art. 316
• Proporcionalidad Art.316
• Justicia (igualdad y equidad) Art. 316
• No confiscatoriedad Art. 317º
• Irretroactividad Art. 24°
• Acceso a la Justicia y tutela judicial Art. 26°
• Pecuniario de la obligación Art. 317°

Principio de la legalidad tributaria
(Nullum Tributum Sine Lege), consagrado en el artículo 317 Constitucional en los siguientes términos:“No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes…” Considera la doctrina mayoritaria que este principio milenario es el de mayor relevancia en un sistema tributario, toda vez que es una garantía constitucional del derecho de propiedad, de libertad y de los intereses sociales y comunitarios, al punto que sus intereses se extienden a la seguridad jurídica, y económica, e igualmente es una garantía de certeza para los contribuyentes o responsables porque descarta cualquier tipo de discrecionalidad por parte de la Administración Tributaria
Sólo corresponde a la ley formal determinar los elementos relativos a la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria, vale decir, el hecho imponible, los sujetos que la componen, la base de cálculo, alícuota, exenciones, así como lo relativo a la responsabilidad tributaria, tipificación de infracciones, imposición de sanciones y establecimiento de limitaciones de derechos y garantías individuales, lo que en suma se pude llamar constitucionalización de la construcción técnico –jurídica del tributo.

El principio de la capacidad contributiva
El principio de la capacidad contributiva implica que sólo aquellos hechos de la vida social que son índices de capacidad económica pueden ser adoptados por las leyes como presupuesto generador de la obligación tributaria. Más la estructura del tributo y la medida en que cada uno contribuirá a los gastos públicos no está determinada solamente por la capacidad económica del sujeto pasivo, sino también por razones de conveniencia, justicia social y de bien común, ajenas a la capacidad económica.

Principio de la generalidad del tributo
Previsto en el artículo 133 del texto fundamental, es del tenor siguiente:“Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.”
El principio de la generalidad, impone una obligación jurídica general a todos los habitantes del país, a concurrir con el levantamiento de las cargas públicas, no se puede eximir a nadie de contribuir por razones que no sean la carencia de capacidad contributiva, ya que la ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga tributaria.Este principio lo que prohíbe es la existencia de privilegios fiscales.

Principio de justicia (igualdad y equidad), tiene como requisito legitimador buscar la justicia de la tributación en orden a las exigencias de igualdad y equidad.

El principio de Progresividad
Tiene como fundamento la efectiva igualdad, al buscar que la carga tributaria se distribuya de manera proporcional y según la capacidad contributiva del sujeto pasivo, es decir, que exista una mejor distribución de su renta y patrimonio. La progresividad está referida de modo directo al sistema tributario, al conjunto de tributos legalmente establecidos, y no de modo particular a cada uno de los tributos que lo conforman. Un impuesto es financieramente progresivo cuando la alícuota se eleva a medida que aumenta la cantidad gravada y proporcional cuando su alícuota es constante, cualquiera que sea la cantidad gravada.

Principio de Proporcionalidad
Ha de entenderse como la progresión aritmética a la riqueza gravada. Esto es que a mayor riqueza, mayor impuesto, de manera tal que la alícuota invariable o directamente proporcional al monto de la riqueza es la que realmente expresa un impuesto proporcional en el sentido constitucional.La proporcionalidad es un elemento necesario para ciertos tributos en lo que hace real y efectiva la garantía de la igualdad tributaria, representa una de las bases más sólidas para lograr la equidad.

Principio de no confiscatoriedad
Consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente reza:
“Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.La no confiscatoriedad protege al derecho de propiedad, garantía fundamental en un Estado democrático, lo que se deriva de la libertad, que es uno de los pilares que sirve de base al sistema democrático. De aquí se desprende la necesidad de evitar que el indispensable poder tributario se convierta en un arma de destrucción de la economía y de la sociedad, excediendo los límites más allá de los cuales los integrantes de un país no están dispuestos a tolerar su carga.La no confiscatoriedad no se traduce en una antinomia entre el derecho de propiedad y el tributo, ya que éste constituye el precio que hay que pagar para vivir en sociedad, lo que exige soportar los gastos del Estado encargado de cumplir y hacer cumplir la constitución; no obstante, debe existir un límite al poder de imposición sin el cual el derecho de propiedad no tendría razón de ser.Existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, aplicando una norma tributaria en la que el monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona y vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada.

Principio de irretroactividad, postulado casi universal, también previsto en la cartafundamental en el artículo 24, que transcrito se lee:“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

En el ámbito tributario, la ley tributaria tampoco tendrá efecto retroactivo, no obstante, este principio general cuenta con excepciones lícitas relativas a las leyes más benignas en determinadas materias.Principio de acceso a la justicia y principio de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de nuestra Constitución de la siguiente manera:“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. El principio de la tutela jurisdiccional representa la garantía más sólida de un Estado democrático organizado; la tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho, un derecho fundamental de aplicación directa cuya articulación técnica es absoluta e inmediata.De acuerdo con la doctrina mayoritaria, la existencia de la tutela judicial efectiva obedece al explícito reconocimiento de que los derechos e intereses que el ordenamiento atribuye al individuo sólo son reales y efectivos en la medida en que pueden hacerse valer en caso de conflicto frente al Poder Público. La justiciabilidad de las controversias que se susciten entre los ciudadanos y los poderes públicos, es la garantía más firme, el mejor barómetro de la juridicidad de todo un Estado.

Principio pecuniario de la obligación tributaria, en el artículo 317 se recogió este principio según el cual “no podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales”.Se consagra el derecho al carácter pecuniario del tributo, como garantía del derecho a la integridad personal, es decir, como una garantía del derecho que tiene toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral, previsto en el artículo 46 Constitucional.Principio de la inmunidad tributaria, su función es regular la inmunidad tributaria entre los niveles territoriales del Estado, sin embargo, el Constituyente sólo lo reguló respecto a los impuestos municipales en el artículo 180.El derecho comparado ofrece soluciones al debatido problema de la inmunidad tributaria del Estado, como principio general, en este sentido, las primeras soluciones fueron dadas por los Estados Unidos con la legendaria sentencia del Juez Marshall, que evolucionó culminando en la doctrina de la inmunidad recíproca, limitada a los bienes y actividades de los órganos gubernamentales, y no de los entes públicos con funciones comerciales o industriales.La doctrina prosperó en países de características similares como Argentina. Pero la solución más acabada la da el derecho brasileño que ha consagrado la misma solución que la norteamericana pero a nivel constitucional. Es sin duda la mejor solución para este problema tan importante y de tan difícil solución, en ausencia de norma obligatoria para los distintos niveles político-territoriales.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
(Art. 141 CRBV)

•EFICIENCIA
•EFICACIA
•HONESTIDAD
•RENDICION DE CUENTAS

•PARTICIPACION
•RESPONSABILIDAD
• TRANSPARENCIA
•CELERIDAD

Principios que rigen a la Administración Tributaria Nacional
Los recursos tributarios tienen como finalidad promover el bienestar general, para la adecuada elaboración de una política tributaria que se oriente a esos fines, deben tomarse en consideración todos los principios superiores de la tributación.
El principio de la eficiencia de la Administración Tributaria implica entre otras cosas que el Estado controle la evasión y elusión tributarias de la mejor manera posible, puesto que de poco sirve promulgar leyes tributarias si se permite que los contribuyentes desconozcan sus obligaciones fiscales.Paralelamente a los principios ya esbozados, que podrían agruparse entre los requisitos de justicia material que ha de cumplir el sistema tributario, deben plantearse principios basados en la organización administrativa, así el citado artículo 317 Constitucional, expresamente consagra:“La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley”.


FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
(ART.2 COT)

Las disposiciones constitucionales

  • Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República
  • Las Leyes y los actos con fuerza de Ley

  • Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales, estadales y municipales.

  • Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos.

SISTEMA TRIBUTARIO
Un sistema tributario esta formado y constituido por el conjunto de tributos que estén vigentes en un determinado país y en una época establecida. No hay un sistema tributario igual a otro, porque cada país adopta diferentes impuestos según la producción, forma política, necesidades, etc. En Venezuela se estableció que el sistema tributario establecerá la obligación de contribuir en atención a la capacidad económica del sujeto pasivo, por lo que los tributos no pueden ser calculados sobre una base proporcional sino atendiendo al principio de progresividad, el cual debe respetarse para que el estado pueda cumplir con la obligación de proteger la economía nacional y lograr un adecuado nivel de vida para el pueblo. El estado necesita de los tributos, para poder subsidiar los gastos públicos.
En Venezuela la materia tributaria está divida en los tres poderes: nacional, estadal y municipal. Cada uno tiene competencias en diferentes impuestos, tasas y contribuciones. El Seniat, es el órgano tributario del Ejecutivo, y está encargado de dos impuestos primordiales para la economía del país: el ISLR y el IVA.

Todo país tiene su sistema tributario particular, en nuestro país cuando hablamos de tributos encierra un género muy amplio donde es bueno diferenciar cuáles son los de competencia del poder nacional, estadal y municipal. La Constitución Bolivariana de Venezuela divide los poderes y a cada uno le otorga competencias específicas en materia tributaria.Textualmente, la carta magna en su artículo 156, numeral 12, enumera una serie de competencias, que dice "es competencia del poder público nacional la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, laproducción, el valor agregado y los hidrocarburos y minas, los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, de los impuestos que recaigan sobre consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufactura del tabaco, así como los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los estados ni municipios por esta constitución y la ley".


Venezuela como unos de los principales países exportadores de petróleo obtenía sus ingresos de éste, por lo que no le había tomado real importancia a las tributaciones, considerándose como uno de los países con más baja carga impositiva.
Desde hace algunos años los ingresos provenientes de los recursos petroleros se hicieron insuficientes y cambiantes. Por lo que el Gobierno en los últimos periodos ha buscado otras formas de financiación que le sea más efectiva.
En este sentido, y desde hace algunos años, se inició en nuestro país un esfuerzo por modernizar al estado cuyo principal objetivo consistió en procurar soluciones a la grave crisis del sistema de las finanzas públicas.
La aplicación de la primera estrategia se inicio en el año 1989, con la propuesta de una administración para el Impuesto del ValorAgregado, que luego fue asumiendo paulatinamente el control de todos los tributos que conformaban el sistema impositivo nacional para ese momento.
A mediados de 1994, se estructura un programa de reforma tributaria, dentro de un esfuerzo de modernización de las finanzas públicas de los ingresos, que en Venezuela se denomino "sistema de gestión y control de las finanzas públicas" (SIGECOF), el cual fue estructurado con el apoyo del Banco Mundial, propiciando así a la actualización del marco legal y funcional de la Hacienda Pública Nacional.

Dentro de todos estos cambios que se fueron suscitando en Venezuela en el marco legal y funcional de la Hacienda Pública Nacional, también se considero importante dotar al estado de un servicio de formulación de políticas impositivas y de administración tributaria, cuya finalidad consistía en reducir drásticamente los elevados índices de evasión fiscal y consolidar un sistema de finanzas públicas, fundamentado básicamente en los impuestos derivados de la actividad productiva y menos dependiente del esquema rentista petrolero. Este cambio tan relevante se logro a través de la creación del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT). Conjuntamente a la creación del SENIAT, se adopto un sistema de contribuyentes especiales para atender y controlar a los contribuyentes de mayor relevancia fiscal, logrando de esta forma el control de, una parte importante de la recaudación mediante el uso de una menor cantidad de fondos, reorientando los recursos siempre escasos de nuestra administración hacia los contribuyentes con mayor potencial fiscal.
A partir de la reciente promulgación de la nueva constitución en Diciembre de 1999, el sistema tributario en Venezuela ocupa un lugar destacado en los presupuestos de la nación

CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA TRIBUTARIO EN VENEZUELA
Partiendo de que toda sociedad se constituye con el objetivo de lograr un fin común, se establecen las normas que han de regir su funcionamiento conjuntamente con los organismos que sean necesarios para la realización de este fin colectivo. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene los estatutos que rigen el funcionamiento del país, y el articulo 136 establece que: "toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos"
Para hacer efectiva esa contribución el estado recurre a los tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales)
El articulo 316 de la constitución Bolivariana de Venezuela expresa: "el sistema tributario procurara la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación de la calidad de vida de la población y se sustentara para ello en un sistema eficiente para la recaudación de tributos"
En aplicación de esta disposición constitucional, el sistema tributario establecerá la obligación de contribuir en atención a la capacidad económica del sujeto pasivo por lo que los tributos no pueden ser calculados sobre una base proporcional sino atendiendo al principio de progresividad, mecanismo que debe respetarse para que el estado pueda cumplir con la obligación de proteger la economía nacional y lograr un adecuado nivel de vida para el pueblo.



Régimen y Sistema Tributario:
"Un sistema es un conjunto racional y armónico de las partes que forman un todo reunidas científicamente por unidad de fin " aquí es de observar la diferencia entre el Sistema y Régimen, y que "cuando las reglas se imponen o se siguen en forma orgánica, sin orden y sin investigación de causa, con el solo propósito de lograr mas fondos, se está en presencia de un régimen, y no de un Sistema Tributario. " Si bien, se observa el Sistema Tributario como aquel que no carece de un vinculo lógico determinado, por lo que es necesario aclarar que en la practica, en nuestra vida cotidiana es demasiado difícil, que los Tributos ofrezcan entre sí ese " vinculo lógico".
Se debe aceptar entonces, que el concepto de Sistema Tributario aparece como meta o como aspiración más que como explicación de algo existente.



Se distinguen dos tipos de Sistema Tributarios: El Racional y el Histórico.
El Sistema Racional: cuando el legislador es quien crea de manera libre la armonía entre los objetivos que se persiguen y los mediosempleados. En el Sistema Histórico a diferencia del Racional dicha armonía se produce sólo de manera espontánea por la Evolución Histórica. "No obstante la distancia que existe entre lo ideal en materia tributaria y la realidad legislativa, siempre existe cierta armonía entre los diversos impuestos, por muy rudimentaria que sea la hacienda de un país. "
Por otra parte existe en casi todos los gobiernos la tendencia al perfeccionamiento de los instrumentos tributarios ya que es un fenómeno constante; se llega a la conclusión que ambos elementos "Racional e Histórico "actúan en todas las estructuras fiscales, y es necesario dejar establecido la participación y aporte en cada Sistema. No hay una clara distinción entre el Sistema Racional y el Histórico, sino que se observa si en determinada estructura tributaria predomina la realidad buscada mediante la combinación de la reclamación de impuestos o tributos, con arreglo a un plan que permita el logro de los objetivos de la política financiera (Esto se podría considerar un Sistema Tributario Racional), o si al contrario; se consiguen una variedad de tributos que han ido surgiendo a raíz de las necesidades monetarias estatales, esto o se puede considerar como Racional ya que no existe armonía entre los tributos ni con los objetivos fiscales del Estado (Por consiguiente se podría considerar un Sistema Tributario Histórico).



La tributación como herramienta fiscal del Gobierno
En virtud de la manera como se han adoptado e implementado las reformas tributarias impuestas por el Ejecutivo Nacional y sometidas a la consideración de la Asamblea Nacional en los últimos años, lo cual evidencia el abandono de un conjunto de conocidas políticas públicas ( simplificación tributaria, neutralidad, etc.) planteadas desde hace más de una década en Venezuela, que pone de manifiesto el propósito desesperado de utilizar los tributos para apagar el fuego provocado por los efectos nocivos de la política económica, y a la alta incidencia que en el presupuesto de los agentes económicos aquellas medidas han tenido, formulamos las siguientes observaciones:

El objetivo de racionalizar la tributación se ha visto apartado, para dar paso al incremento de la presión tributaria real sobre los venezolanos, entendida dicha presión como el sacrificio efectivo que deben soportar los habitantes del país para financiar los gastos dispendiosos de un Estado en situación de déficit fiscal. Así, el aumento de los impuestos, tasas, contribuciones y precios públicos se ha visto acompañado por el alza inflacionaria; la debacle de los servicios públicos ya menguados desde hace años, que impide su disfrute por parte de los contribuyentes, quienes se ven obligados a duplicar el gasto para satisfacer sus necesidades; el traslado de las cargas de dichos servicios desde los usuarios que no pagan a los usuarios que pagan; la proliferación de las fuentes de corrupción, que encarecen todas las actividades económicas y plagan de incertidumbre su desarrollo, y la competencia voraz entre el ámbito nacional de gobierno y los ámbitos locales por falta de una adecuada coordinación tributaria, arrojan un peso insoportable sobre los hombros de la población, al punto de configurar una expoliación, más que un sacrificio.
A lo anterior se suma la falta de seguridad jurídica y de incentivos económicos a la inversión que permitan ensanchar la renta, el patrimonio de los particulares y consiguientemente, la base de imposición de los tributos destinados a sostener el gasto público. Se ha ignorado pues, la máxima de experiencia: sin producción de riqueza, no hay tributos

2.-La alimentación, aspecto supuestamente prioritario dentro del área social del plan económico del Gobierno, se manifiesta gravemente afectada por el diseño e implantación de la política fiscal adoptada en estos últimos años. En efecto, el establecimiento de gravámenes al sector agrícola y pecuario, aunado al impacto negativo que está registrando el anclaje del control de cambio, el retardo en la entrega de divisas, la devaluación del bolívar; la incertidumbre provocada por la Ley de Tierras, en tanto que desnaturaliza el derecho de propiedad, así como la inseguridad generada por la extorsión económica de la guerrilla a los productores rurales, nos llevan a un considerable incremento en los costos de producción, una disminución del producto agropecuario y el perjuicio de las clases más desposeídas.

Los pasos dados en el campo de la descentralización presentan un claro retroceso, y en buena medida son contrarios al espíritu y letra de la Carta Magna, traduciéndose en señales poco esperanzadoras del destino que en el corto plazo tendrá aquel proceso, que ha sido consagrado por la Constitución como Política Nacional. Decretos con fuerza de ley como el General de Puertos, el General de Marina Mercante y Actividades Conexas, el de Aviación Civil y el de Tránsito y Transporte Terrestre, quebrantan el reparto competencial y la autonomía atribuida a los estados por el artículo 164 constitucional, en materias como la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales y estadales, puertos y aeropuertos de uso comercial, así como respecto de la infraestructura que aquellos suponen. Esos mismos instrumentos violentan flagrantemente el principio de legalidad tributaria, al pretender sustraer de la reserva legal a institutos que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han calificado de tasas y contribuciones especiales, atribuyéndoles carácter de precio público para asignarle la competencia de su creación a órganos y entes del Ejecutivo Nacional.

Relación jurídica tributaria.
La relación jurídica tributaria es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originadas por la aplicación de los tributos, para los sujetos partícipes de la misma.



Obligaciones tributarias. La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la Ley Art. 13,15,16 COT
Las obligaciones tributarias pueden ser materiales y formales. Las obligaciones materiales consisten en el pago de una cantidad de dinero y son:
La obligación tributaria principal. Tiene por objeto el pago del tributo.
•La obligación de realizar pagos a cuenta. Consiste en satisfacer un fraccionamiento a cuenta de la obligación tributaria principal. Dicho importe podrá deducirse de la obligación principal salvo que la ley propia de cada tributo indique la posibilidad de deducir una cantidad por otro concepto. La obligación de realizar pagos a cuenta puede ser:
•Casos de retención.
• Pagos fraccionados.

Relación jurídica tributaria
La relación jurídica tributaria es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originadas por la aplicación de los tributos, tanto para los obligados tributarios como para la Administración tributaria.



Obligaciones tributarias.
Las obligaciones tributarias pueden ser materiales y formales.
Las obligaciones materiales consisten en el pago de una cantidad de dinero y son:
La obligación tributaria principal. Tiene por objeto el pago del tributo correspondiente
La obligación de realizar pagos a cuenta. Consiste en satisfacer un importe a cuenta de la obligación tributaria principal. Dicho importe podrá deducirse de la obligación principal. La obligación de realizar pagos a cuenta puede ser:
Obligación de realizar retención.
Obligación de realizar pagos fraccionados.
Las obligaciones accesorias. Son pagos que se deben satisfacer a la Administración tributaria, distintos de la principal, y cuya exigencia se impone como otra obligación tributaria. Son obligaciones accesorias el interés de mora, los recargos por declaración extemporánea, los recargos del período ejecutivo así como otras que imponga la ley

RELACION JURIDICO TRIBUTARIA
OBLIGACIONES MATERIALES
Las obligaciones entre particulares derivadas del tributo. Son las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios. Entre otras las que se generan como consecuencia de actos de percepción, retención o ingreso a cuenta por un tercero. Art 43 COT
Las obligaciones accesorias. Son pagos que se deben satisfacer a la Administración tributaria, distintos de los anteriores, y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria. Son obligaciones accesorias el interés de mora, los recargos por declaración extemporánea, los recargos del período ejecutivo así como otras que imponga la ley. Las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones accesorias.

Las obligaciones formales no tienen carácter monetario y son impuestas por la normativa a los sujetos pasivos, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros. Entre otras son obligaciones formales:
•La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal (rif) en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
•La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.
•La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.



•La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificativos que tengan relación con sus obligaciones tributarias.
•La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.
•La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.
•La obligación de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

DERECHOS, OBLIGACIONES Y POTESTADES EN EL COT
Artículo 23º Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas especiales.
Artículo 24º Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercitados o, en su caso, cumplidos por el sucesor a título universal, sin
perjuicio del beneficio de inventario. Los derechos del contribuyente fallecido trasmitidos al legatario serán ejercidos por éste.
Artículo 40º El pago de los tributos debe ser efectuado por los sujetos pasivos . También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos. garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al mismo por su condición de ente público.
Artículo 41º El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación.
La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles.
Artículo 43º Los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley. En los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, la cuantía del pago a cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley del respectivo tributo.
Artículo 44º La Administración Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar las obligaciones tributarias (por cualesquiera de losmedios de extinción de las obligaciones previstos en este Código) deberán imputar el pago, en todos los casos, en el siguiente orden de preferencia:
1.- Sanciones
2.- Intereses moratorios
3.- Tributo del período correspondiente
La administración Tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda que fuere más antigua, definitivamente firme, agotado el cobro extrajudicial y que no estuviera prescrita.
Artículo 45º El ejecutivo Nacional podrá conceder, con carácter general prórrogas y demás facilidades no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país. La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. Las prórrogas que se concedan no causarán los intereses previstos en el artículo 66 sobre las sumas adeudadas. Arts.46, 47, 48 COT

COMPETENCIA ORIGINARIA Y DERIVADA
Todo país tiene su sistema tributario particular, en nuestro país cuando hablamos de tributos encierra un género muy amplio donde es bueno diferenciar cuáles son los de competencia del poder nacional, estadal y municipal. La Constitución Bolivariana de Venezuela divide los poderes y a cada uno le otorga competencias específicas en materia tributaria.Textualmente, la carta magna en su artículo 156, numeral 12, enumera una serie de competencias, que dice "es competencia del poder público nacional la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, laproducción, el valor agregado y los hidrocarburos y minas, los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, de los impuestos que recaigan sobre consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufactura del tabaco, así como los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los estados ni municipios por esta constitución y la ley".



POTESTAD TRIBUTARIA
La potestad tributaria originaria reside en la constitución.
La potestad Tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o estadal (art. 180° CRBV



La Reserva de ley.
El COT en su artículo 3 establece que determinados conceptos y situaciones tributarias sólo se pueden regular mediante ley. Estas son 4:
a) Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
b) Otorgar exenciones y rebajas del impuesto
c) Autorizar al Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales
d) Las demás materias que les sean remitidas por este Código



El domicilio fiscal.
El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.
El ART 30 COT se consideran domiciliados en Venezuela:
1.- Las personas naturales que hayan permanecido en el país por un período continuo o discontinuo, de mas de ciento ochenta y tres (183) días en una año calendario o en el año inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el tributo.
2.- Las personas naturales que hayan establecido su residencia o lugar de habitación en el país, salvo que en el año calendario permanezcan en otro país por un período continuo o discontinuo de mas de ciento ochenta y tres (183) días y acrediten haber adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país.
3.- Los venezolanos que desempeñen en el exterior funciones de representación o cargos oficiales de la república, de los estados, de los municipios o de las entidades funcionalmente descentralizadas, y que perciban remuneración de cualquiera de éstos entes públicos.
4.-Las personas jurídicas constituidas en el pais, o que se hayan domiciliado en él, conforme a la Ley

DOMICILIO FISCAL
Art 31 COT Se tendrá como domicilio de las personas naturales:
1.- El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales. En los casos en que tengan actividades civiles o comerciales en mas de un sitio, se tendrá como domicilio el lugar donde desarrolle su actividad principal.
2.- El lugar de su residencia, para quienes desarrollen tareas exclusivamente bajo relación de dependencia, no tengan actividad comercial o civil como independientes o de tenerla no fuere conocido el lugar donde ésta se desarrolla.
3.- El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poderse aplicar las reglas precedentes.
4.-El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir mas de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.
Se tendrá como domicilio de las personas jurídicas: Art 32 COT:
1.- El lugar donde este situada su dirección o administración efectiva
2.- El lugar donde se halle el centro principal de su actividad
3.- El lugar donde ocurra el hecho imponible
4.- El que elija la Adm Tributaria, en caso de existir mas de un domicilio



Elementos de la Relación Tributaria
•Sujeto activo: el gobierno en sus tres niveles.
•Sujeto pasivo: el contribuyente.
•Hecho Imponible: Presupuesto De hecho. Sanción
•Temporalidad
•Espacialdad

SUJETO PASIVO
Quienes pagan los impuestos son todos los contribuyentes bien sea persona natural o jurídica. Según el Articulo 22° del Código Orgánico Tributario son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria.
Dicha condición puede recaer:
1º En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.
2º En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.
3º En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

SUJETOS PASIVOS
Son obligados tributarios las personas naturales o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias (art. 19 COT). Entre otros, son obligados tributarios:
Los contribuyentes: persona natural o jurídica, prescindiendo de su capacidad (art..22 COT)
Los responsables: sujeto pasivos que sin el carácter de contribuyente deben cumplir las obligaciones tributarias de otro por imperio de la Ley (art. 25 COT)
Agentes de retención o percepción, personas naturales o jurídicas, designados por Ley o por La Administración, previa autorización legal y/o por razón de sus actividades privadas (art. 27 COT)
Los responsables solidarios (terceros) obligados a realizar pagos de tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan: padres, tutores, curadores, directores, gerentes administradores o representantes, mandatarios, sindicas y liquidadores de quiebra, socios y accionistas y los que la ley designe con tal fin (art. 28)

SUJETOS PASIVOS
También tendrán este carácter aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.
Sucesores.
También se establecen como obligados tributarios a los sucesores o legatarios de las personas físicas que asumirán las obligaciones tributarias pendientes aunque no estuviese liquidada la deuda al fallecimiento del causante. Sin embargo las sanciones no se transmiten (numeral 1, art. 28 COT)

Hecho imponible.
El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el Tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria
Art. 36 COT
Es decir, el hecho imponible es el elemento configurador, delimitador, descriptor del tributo y su realización genera la obligación de pagar.
Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados.
1.- En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden.
2.- En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Además pueden establecerse exenciones, situaciones en las que se produce el hecho imponible pero que por algún motivo quedan fuera de la tributación
.
SANCIONES Art.94 COT

•Prisión
• Multa
• Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo
• Clausura temporal del establecimiento
• Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones
•Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.




BASE IMPONIBLE.La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible. La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos
Estimación directa. Se puede utilizar por el contribuyente y por la Administración tributaria según la normativa de cada tributo. Se utilizaran las declaraciones o documentos presentados, los datos de libros y registros comprobados y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria
Estimación objetiva. Determinará la base imponible mediante la aplicación de magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa de cada tributo.
Estimación indirecta. Se aplicará cuando la Administración tributaria no disponga de datos para la determinación completa de la base imponible por falta de declaración, obstrucción, incumplimiento deber registro, pérdida de datos, etc. Se utilizaran los datos releventes disponibles, elementos que indirectamente señalen existencia de rentas, datos del sector, magnitudes de situaciones similares, etc




DEUDA TRIBUTARIA
La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad dineraria (en la mayoría de los casos) a pagar a la Administración Tributaria que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta. Además estará integrada, en su caso, por:
El interés de mora.
Los recargos por declaración extemporánea.
Los recargos del período ejecutivo (en los casos que la Ley del Tributo así lo permita).
Declaraciones, autoliquidaciones y liquidaciones.
Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos
Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, la liquidación que proceda

La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria.
La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.
Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.



INTERÉS DE MORA.
El interés de mora es una obligación accesoria que se produce cuando el obligado tributario no ingresa en su momento una cantidad debida. La exigencia del interés de mora tributario no requiere la previa intimación de la Administración .
A tal efecto el art 66 COT establece: ” la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda…”



MEDIOS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
  • •PAGO
  • COMPENSANCION
  • CONFUSION
  • REMISION
  • DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD
EL PAGO
El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente. También reglamentariamente se determinará los medios y forma de pago así como los requisitos y condiciones para el pago mediante técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos. También podrá admitirse el pago en especie en período voluntario o ejecutivo cuando una ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean.