miércoles, 21 de noviembre de 2012

DERECHO ESPECIAL (Contratos y Garantias)


EL CONTRATO: Según el Código Civil venezolano, en su Artículo 1133 lo define como: una convención entre dos o más personas para constituir, regular, transmitir, modificar  o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
ELEMENTOS ESENCIALES: De una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.
 El artículo 1.141 del Código Civil establece “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
 1º Consentimiento de las partes,
 2º Objeto que puede ser materia de contrato
 3º Causa lícita”.
El consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuera su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual. En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento; si bien en los reales y los solemnes se necesita, además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la ley.
El consentimiento es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común. En los contratos obligatorios, una de las voluntades está dirigida a prometer y la otra a aceptar, dando lugar a una nueva y única voluntad, que es la voluntad contractual. El consentimiento, como actos jurídicos que es, no puede estar invalido por vicios. El consentimiento es la acción y efecto de consentir. Conformidad de voluntades entre contratantes, es decir, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisito de los contratos.
Aprobación, aceptación, acatamiento voluntario. Licencia, autorización, permiso que se concede. Tolerancia, libertad, condescendía.
El consentimiento es el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo, querido libre y espontáneamente, sin cortapisas ni vicios que anulen o destruyan la voluntad.
LOS CONTRATOS SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO:
GENERALIDADES DEL ARRENDAMIENTO: Es un contrato de alquiler por el cual se cede el uso de un bien mueble o inmueble a una persona natural o jurídica para que pueda disponer de ella durante un plazo de tiempo determinado y con un pago periódico a fin del plazo de determinada cantidad de dinero.
CONTRATO DE OBRA: Es un contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a ejecutar una obra o alcanzar algún resultado material o inmaterial, y la otra a pagar por esa obra un precio determinado en dinero
Artículo 1.630 del Código Civil Venezolano Vigente: El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
El contrato de obra, es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por si solo o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. De acuerdo a esta definición legal, se puede entender que el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.
La doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado comúnmente denominado empresario o contratista, realiza una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual determinado.
Por lo tanto el sello característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final esta dirigido a una ejecución material del más diverso genero o categoría. En este orden de ideas, ese trabajo o actividad puede estar dirigido a la producción de bienes o cosas, como seria el caso de la persona que mediante un encargo se obliga a construir una casa o a ejecutar un mueble determinado; puede consistir también, en la prestación de servicios personales, como seria el caso del médico que atiende al paciente o el abogado que realiza una consulta.
Pero esta ejecución material, no implica necesariamente el que los bienes producidos o los servicios prestados tengan un carácter simplemente material, ya que puede radicar también en una labor de carácter intelectual. Ejemplo: el caso de una persona que encargue a un economista la elaboración de un estudio de factibilidades sobre un área determinada que se pretende explotar o puede abrazar incluso la actividad artística, como cuando se encomienda a un pintor la elaboración de una obra de arte.
Existen pues, multiplicidad de formas o maneras bajo las cuales se puede presentar el contrato de obras, tan disímiles en su finalidad u objeto como la mente humana pueda crear, pues todo dependerá de la habilidad que se pueda poner en la ejecución del trabajo.
Por esta circunstancia, un autor tan reputado como Luis Josserand indica que el contrato de obras se presenta “bajo los mas variables aspectos, más variados aún de los que convendría en buena lógica”.
MANDATO; Contrato que tiene lugar cuando una parte da a otra el poder que ésta acepta para representarlo, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa naturaleza. El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello. skip to main | skip to sidebar Es el contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación, puede ser gratuito u oneroso (Código Civil de Venezuela Art. 1684).
CARACTERÍSTICAS
1. El mandato es, un contrato unilateral que solo obliga al mandatario.
2. El mandato es, un contrato consensual.
3. El mandato es, por su naturaleza, gratuito; pero nada obsta para que se convenga lo contrario (Código Civil de Venezuela Art. 1.686).
4. El mandato es, "intuitus personae " respecto de ambas partes, lo que tiene consecuencias especialmente en cuanto a la relevancia del error en la persona y en cuanto a la extinción del contrato.
5. El mandante puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.

TRANSACCION: Acto jurídico de carácter bilateral, por el cual las partes haciéndose concesiones reciprocas extinguen obligaciones litigiosas dudosas.  También se dice que son, formas de salvar las diferencias respecto de las cuales los contratantes  han tenido en realidad intensión de transigir,  sea que esta intensión  resalta explícitamente de los términos que se han servido sea que se reconozca con una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.
COMODATO: Contrato real por el cual una persona entrega gratuitamente a otra una cosa mueble o inmueble no fungible ni consumible para que esta la use devolviéndolo luego la misma cosa y en las mismas condiciones o mejor, y  con la entrega de la cosa se extingue la acción del contrato. Contrato real, bilateral, imperfecto, de buena fe, en el cual una de las partes, llamada comodante, le entrega a la otra, llamada comodatario, gratuitamente, una especie o cuerpo cierto, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie, después de terminado el uso o en la época convenido
COMODATO MUTUO:
DEPOSITO: Contrato que se verifica cuando unas de las partes se obliga a guardar gratuitamente  o no una cosa mueble o inmueble  la otra le confié y al restituirlo debe estar en las mismas condiciones o dicho de otra forma idénticamente como se entrego. Articulo 1501 del Código Civil Venezolano
      RENTA: Conjunto de frutos civiles y naturales que periódicamente se reciben producto de un bien mueble o inmueble o grupos de ellos para una o unas personas dependiendo de cómo sean las personas y del tipo de bien que lo produzca-
RENTA VITALICIA: Es un contrato oneroso que se celebra cuando alguien por una suma de dinero o por una cosa apreciable en dinero un bien mueble o inmueble que oiro da se obliga hacia una o varias personas a pagarle una renta anual durante toda la vida, dependiendo de la elaboración del contrato y la clausulas establecidas en el mismo. También es definido como la acción de pagarle a alguien un capital de por vida. Artículo  1788 del Código Civil Venezolano
JUEGO Y APUESTA: Se puede decir que es un acuerdo por el cual una de las partes promete a la otra una prestación si las circunstancias aleatorias no le son favorables.
ANTICRISIS: Se encuentra en la rama del Derecho Real  concedido al acreedor por el deudor o a un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble y autorizada a percibir de el los frutos para imputar anualmente sobre los intereses del crédito si son debidas y, como de exceder, sobre el capital solamente sino se deben los intereses.
GARANTIA: Forma o mecanismo legal que se utiliza para asegurar el cumplimiento de alguna obligación.
Una garantía es un negocio jurídico mediante el cual se pretende dotar de una mayor seguridad al cumplimiento de una obligación o pago de una deuda.
Las garantías son muy importantes para los consumidores. Permiten tener la certeza de que, en caso de vicios o defectos que afecten el correcto funcionamiento del producto, los responsables se harán cargo de su reparación para que el producto vuelva a reunir las condiciones óptimas de uso.
Son responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal los productores. importadores. distribuidores y vendedores del producto
En caso de que el producto deba trasladarse a fábrica o taller para su reparación, los gastos de flete y seguro o cualquier otro que demande el transporte quedan a cargo del responsable de la garantía.
Salvo que esté expresamente previsto en la garantía, en caso de desperfecto no corresponde exigir el cambio del producto por uno nuevo; la obligación de proveedor es reparar la cosa y dejarla en perfecto estado de funcionamiento.
Existe también la garantía contractual, adicional a la anterior, que es la que voluntariamente ofrece el productor o vendedor, y que generalmente suele ser de seis meses, un año, o más. Es muy importante. al ser voluntaria, conocer sus condiciones, alcance y extensión. Esto surge de la propia oferta y del certificado de garantía que obligatoriamente se le debe suministrar al comprador.
RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR:
LOS PRIVILEGIOS: Artículo 1.866 C.C. privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito.
Artículo 1.867 El crédito privilegiado tiene preferencia sobre todos los demás, inclusive los hipotecarios.
Entre varios créditos privilegiados la prelación la determina la Ley, según la calidad del privilegio.
Artículo 1.868 Los créditos privilegiados de un mismo grado concurren entre sí en proporción de su monto.
De los privilegios sobre los muebles
Artículo 1.869 Los privilegios sobre los muebles son generales o especiales.
Los primeros comprenden todos los bienes muebles del deudor; los segundos afectan a determinados muebles
De los privilegios sobre todos los bienes muebles
Artículo 1.870 Gozan de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor los créditos siguientes:
1°. Por los gastos de justicia hechos en actos conservatorios o ejecutivos sobre muebles, en interés común de los acreedores.
2º. Por los gastos funerales del deudor y por los de su consorte e hijos sometidos a la patria potestad, si no tuvieren bienes propios y hasta donde sean proporcionados a las circunstancias del deudor.
3º. Por los gastos de la última enfermedad de las mismas personas y bajo la misma condición, causados en los tres meses precedentes a la muerte, a la quiebra, a la cesión de bienes o al concurso de acreedores que han dado lugar a la distribución de su haber entre los acreedores.
4º. Por los salarios debidos a individuos del servicio doméstico de la familia. que no excedan de un trimestre.
5º. Por los suministros de alimentos al deudor y a su familia en los últimos seis meses.
6º. Por los impuestos y contribuciones nacionales y municipales correspondientes al año corriente y al precedente.
Recaudados estos impuestos y contribuciones, el privilegio de que aquí se trata se trasladará sobre los bienes de la persona directa o indirectamente encargada de recaudarlos o percibirlos, para garantizar las resultas de la recaudación o percepción.
Este privilegio no se extiende a las contribuciones e impuestos establecidos sobre los inmuebles.
De los privilegios sobre ciertos bienes muebles
Artículo 1.871 Gozan de privilegio especial sobre los bienes muebles que respectivamente se designan:
1°. Los créditos prendarios sobre los muebles dados en prenda.
2º. Los créditos por construcción, conservación y mejora de un objeto mueble, sobre ese objeto, mientras esté en poder del acreedor.
3º. Las cantidades debidas por semillas o por los trabajos indispensables de cultivo y recolección, sobre los respectivos frutos.
4°. Los alquileres y rentas de bienes inmuebles, sobre los frutos cosechados en el año, sobre los productos que se encuentren en las habitaciones y edificios dependientes de los fundos rurales y provenientes de los mismos fundos, y sobre todo cuanto sirva para cultivar el predio arrendado, o, para proveerlo de lo necesario al uso o negocio a que esté destinado.
Este privilegio es procedente por los arrendamientos devengados en los dos últimos años; por lo que corresponda al corriente y al siguiente, si el contrato tiene fecha cierta; y sólo por el año corriente y el siguiente, si no la tiene. En estos dos casos, los demás acreedores tienen derecho de subrogarse en los derechos del arrendatario, de subarrendar por la duración del término por el cual el arrendador ejerce su privilegio, aunque el contrato no lo permita, y de exigir los alquileres y rentas, pagando al arrendador todo cuanto se le deba dar privilegio, y dándole además seguridad por la parte de su crédito aún no vencido. El mismo privilegio procede en favor del arrendador por los perjuicios causados en los edificios y fundos arrendados, por las reparaciones locativas, por la restitución de los objetos que haya entregado y por todo lo demás que concierna a la ejecución del arrendamiento. El privilegio que aquí se concede al arrendador sobre los muebles de que esté provisto el predio, se extiende a los pertenecientes a los arrendatarios y subarrendatarios y también a los que sean de la propiedad de otras personas, mientras se encuentren en el predio arrendado; a menos que se trate de cosas robadas o perdidas, o que se pruebe que el arrendador sabía que pertenecían a terceros cuando se las introdujo. El privilegio sobre los frutos procede aun cuando pertenezcan a un subarrendatario.
El privilegio sobre los objetos que sirven para proveer el Inmueble arrendado, o para su explotación, si pertenecen al subarrendatario, es procedente por lo que éste debe, sin tener en cuenta sus pagos anticipados.
El arrendador puede hacer embargar los muebles afectos al privilegio, cuando del predio arrendado se los haya transportado a otra parte sin su consentimiento; y conserva sobre ellos su privilegio con tal que haya ejercido su acción en el término de cuarenta días, si se trata de muebles destinados a un predio rural, o en el de quince días, si se trata de los destinados a una casa alquilada, salvo, sin embargo, los derechos adquiridos por terceros, después del transporte de estos muebles.
5°. El haber de los posaderos por razón de hospedaje, sobre los efectos del huésped existentes en la posada.
6°. Los gastos de transporte, sobre los efectos transportados que se encuentren en poder del conductor, o que él haya entregado, con tal que en este último caso estén aún en manos de aquél a quien han sido remitidas, y que se ejerza la acción en los tres días siguientes a la entrega.
7°. Los créditos por pensiones o rentas, sobre los frutos del fundo enfitéutico recogidos en el año. y sobre los que se encuentren en las habitaciones y edificios dependientes del fundo, y que provengan del mismo fundo.
Este privilegio procede por la acreencia del año corriente y la del precedente.
8°. Las cantidades de que deben responder los empleados públicos por razón de su oficio, sobre los sueldos que se les deban o sobre los valores dados en garantía,
9°. Los sueldos de los dependientes de una casa de comercio o de cualquier establecimiento industrial. que no pasen de un trimestre anterior al día de la quiebra, cesión de bienes o declaratoria del concurso sobre los muebles que correspondan al establecimiento.
Del orden de los privilegios sobre los muebles
Artículo 1.872 El privilegio contenido en el número 1º del artículo 1.870, se preferirá a todos los privilegios especiales expresados en el artículo 1.871.
Los demás privilegios generales expresados en los números 2º,3º,4º y 5º del artículo 1.870, se preferirán igualmente al del número 6º ejusdem; aquéllos y éste tendrán prelación sobre el privilegio especial indicado en el número 4º del artículo 1.871, pero se pospondrán a los demás privilegios especiales allí enumerados.
Artículo 1.873 Cuando dos o más privilegios especiales concurran sobre un mismo objeto, la preferencia se ejercerá en el mismo orden en que están colocados en el artículo 1.871.
De los privilegios sobre los inmuebles
Artículo 1.874 Tendrá privilegio sobre un inmueble el crédito proveniente de los gastos hechos en beneficio común de los acreedores en su embargo, depósito o remate.
Artículo 1.875 Son igualmente privilegiados los créditos fiscales por contribución territorial del año corriente y del precedente, sobre los inmuebles que sean objeto de ella, por los derechos de registro de los instrumentos que versen sobre tales bienes, Y por los derechos de sucesión que deban satisfacerse por la herencia en que estén comprometidos los inmuebles.
Este privilegio no podrá perjudicar los derechos reales de cualquier género adquiridos sobre el inmueble por terceros, antes del acto que haya originado el crédito fiscal; tampoco, por lo que respecta al crédito por impuestos hereditarios, en perjuicio de los acreedores que oportunamente hubieren obtenido el beneficio de separación de patrimonios.
Es aplicable a este caso lo dispuesto en el número 6º del artículo 1.870, respecto de la persona directa o Indirectamente encargada de recibir o de percibir tal contribución, para garantizar las resultas de estos actos.
Artículo 1.876 Los créditos Indicados en el artículo 1.870, se colocan subsidiariamente sobre el precio de los Inmuebles del deudor, con preferencia a los créditos quirografarios
GARANTIAS PERSONALES: Se denominan garantías personales a aquellas formas de amparar el cumplimiento obligacional, donde una o más personas se presentan para responder conjunta o solidariamente con el deudor por el pago de la deuda. Se denominan fiadores o avalistas, y las instituciones que crean estas figuras jurídicas, no son garantías reales, pues no hay ningún bien específico destinado a ser ejecutado en caso de que el deudor no cumpla con lo que se obligó, sino que es todo el patrimonio del garante, el afectado.
Tienen como aspecto negativo que si el deudor y el fiador resultaran insolventes, el cobro sería utópico, y solo se podría trabar contra ellos una inhibición general de bienes. Por el contrario, en las garantías reales, como por ejemplo, en la prenda o en la hipoteca, existen bienes afectados directamente al cumplimiento obligacional, que se ejecutarán si el deudor no cumple lo requerido
FIANZAS: Contrato por el cual una de las partes se ha obligado accesoriamente por un tercero y el acreedor de ese tercero acepta su obligación accesoria.  También se dice que es un contrato o acto unilateral por el cual u  tercero se constituye en garantía de las obligaciones contraídas o por contraer de un deudor. Una fianza es una garantía judicial que busca asegurar el cumplimiento de una obligación. Sin embargo, es un término que puede resultar equívoco, al hacer referencia tanto a una garantía real como a una garantía personal
PROMESA DE FIANZA:
GARANTIAS REALES: Comenzaremos definiendo el termino Garantía, como la seguridad que se ofrece para el cumplimiento de una obligación, ya sea mediante una tercera persona (garantía personal: fianza) o ya sea mediante una cosa o bien determinado (garantía real), que puede ser sobre un bien mueble o sobre un bien inmueble.
En base a esto entendemos como garantías reales aquellas con las cuales se asegura el pago de la obligación principal con uno o varios bienes, que pueden ser del deudor o de un tercero. En la garantía real el acreedor tiene un derecho de preferencia sobre el bien o bienes afectados, para el cumplimiento de la obligación principal. En la garantía real no hay patrimonio afectado, lo que hay son bienes específicos afectados, sobre los cuales el acreedor tiene ventajas con respecto a otros acreedores del deudor.
Las garantías son accesorias, su existencia depende de una obligación principal; por lo tanto, como accesorias que son, siguen la suerte de esa obligación principal. Las garantías reales aumentan el poder de agresión del acreedor insatisfecho: por una parte, el acreedor garantizado, gracias a su derecho de preferencia, escapa a la ley de concurso con todos los acreedores, y por otra parte, en virtud de su derecho de persecución, puede ejecutar el bien aunque no se encuentre en el patrimonio del deudor.
En las garantías reales se afecta el cumplimiento de la obligación de un bien determinado, sea mueble o inmueble, en virtud de lo cual se otorga al acreedor el derecho de perseguir ese bien, en manos de los terceros que se encuentra.
Efectos de las garantías reales
El efecto fundamental de las garantías reales es el de transformar a los acreedores garantizados en acreedores preferenciales. En tal sentido, satisfacen su crédito antes que los acreedores desprovistos de garantía. Esto es posible mediante la derogación e inaplicación del principio según el cual todos los acreedores gozan de derechos iguales sobre los bienes de su deudor común, es decir, que mediante los derechos reales de garantías se deroga el principio general de igualdad en el pago, consagrado por la ley. Pero es bueno aclarar que el bien o bienes afectados a un crédito siguen siendo la prenda común de todos los acreedores, porque en caso de incumplimiento del crédito garantizado este bien o bienes serán rematados para el pago de todos los acreedores, solo que los acreedores que tienen garantía real cobraran primero que el resto de los acreedores que no tienen garantías, es decir, que estos acreedores cobraran su crédito de la parte restante que quede después de haberse satisfecho el pago de los acreedores preferenciales
PRENDA: Es la constitución de la garantía cuando el deudor por una obligación cierta o condicional presente o futura, entrega al acreedor una cosa mueble o inmueble o un crédito en seguridad de la deuda lo que considera como un Derecho Real, Se define en el Código Civil Venezolano como “Un contrato por el cual el deudor o un tercero, da al acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la cual deberá restituirse al quedar extinguida la obligación”  En definición conceptual podemos observar que la prenda es un contrato, por el cual el deudor o un tercero se desposeen de un bien mueble a favor del acreedor o de un tercero que conserve la cosa para el acreedor, con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación previamente adquirida
HIPOTECA INMOBILIARIA Y SUS EFECTOS;
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTODE POSESION: La entrega, ya sea física o sea simbólica, de la cosa mueble dada en prenda, con fines de publicidad jurídica, es un requisito esencial en la constitución de este derecho real.
Se denomina prenda sin desplazamiento a aquel derecho real de garantía, de carácter híbrido entre la prenda y la hipoteca, que sujeta a un determinado bien mueble al cumplimiento de una obligación. Se diferencia, por tanto, de la hipoteca en que el deudor pignoraticio garantiza el cumplimiento del crédito con un bien mueble, y no con un bien inmueble. Una variedad destacada de prenda sin desplazamiento, muy utilizada en la actualidad, y más compleja en cuanto el carácter incorporal de su objeto, es la prenda de créditos.[1] En la prenda sin desplazamiento, obviamente, el acreedor no recibe la posesión física del bien empeñado (entregado en garantía) sino que la publicidad que reporta la posesión de incorpora como un modo de posesión equivalente, normalmente ligada a la inscripción en algún registro público
EL RETRACTO: es un derecho de adquisición preferente por el que su titular tiene la facultad de adquirir un determinado bien o derecho cuando se cumple un concreto supuesto de hecho o cuando las partes así lo hayan acordado: ejerciendo su derecho de retracto, compro el local que tenía alquilado
VENTAS ESPECIALES: Se consideran ventas especiales, en primer lugar, la venta a distancia, celebrada sin la presencia física simultánea de comprador y vendedor.
La propuesta de contratación del vendedor y la aceptación del comprador se transmiten por un medio de comunicación a distancia de cualquier naturaleza (por ejemplo, pedidos sobre catálogos u ofertas por correo Para evitar abusos, la oferta del vendedor debe expresar con veracidad todos los extremos fundamentales que faciliten la decisión del comprador Esta oferta sólo se entenderá aceptada cuando se produzca el consentimiento expreso del comprador, prohibiéndose los envíos no solicitados