EL CONTRATO: Según
el Código
Civil venezolano, en su Artículo 1133 lo define como: una convención
entre dos o más personas para constituir, regular, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
ELEMENTOS ESENCIALES: De
una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus) como
el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de
voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona
respecto de un acto externo ajeno.
El artículo 1.141 del Código Civil
establece “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes,
2º Objeto que puede ser materia de contrato
3º Causa lícita”.
El
consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del
contrato, cualquiera que fuera su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o
consensual. En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento; si
bien en los reales y los solemnes se necesita, además, la entrega de la cosa o
el cumplimiento de las formalidades pautadas en la ley.
El
consentimiento es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que
procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común.
En los contratos obligatorios, una de las voluntades está dirigida a prometer y
la otra a aceptar, dando lugar a una nueva y única voluntad, que es la voluntad
contractual. El consentimiento, como actos jurídicos que es, no puede estar
invalido por vicios. El consentimiento es la acción y efecto de consentir.
Conformidad de voluntades entre contratantes, es decir, entre la oferta y su
aceptación, que es el principal requisito de los contratos.
Aprobación,
aceptación, acatamiento voluntario. Licencia, autorización, permiso que se
concede. Tolerancia, libertad, condescendía.
El
consentimiento es el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad,
respecto a un acto externo, querido libre y espontáneamente, sin cortapisas ni
vicios que anulen o destruyan la voluntad.
LOS
CONTRATOS SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO:
GENERALIDADES DEL ARRENDAMIENTO: Es
un contrato de alquiler por el cual se cede el uso de un bien mueble o inmueble
a una persona natural o jurídica para que pueda disponer de ella durante un
plazo de tiempo determinado y con un pago periódico a fin del plazo de
determinada cantidad de dinero.
CONTRATO DE OBRA: Es
un contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a ejecutar una
obra o alcanzar algún resultado material o inmaterial, y la otra a pagar por
esa obra un precio determinado en dinero
Artículo 1.630 del Código
Civil Venezolano Vigente: El contrato de obras es aquel mediante el cual
una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su
dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
El contrato de obra, es aquel mediante el cual una
parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por si solo o bajo su
dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. De acuerdo
a esta definición legal, se puede entender que el contrato de obras es aquel
mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de
orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una
contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.
La doctrina es unánime en afirmar que lo
característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales
por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el
trabajo o servicio encomendado comúnmente denominado empresario o contratista,
realiza una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la
prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual determinado.
Por lo tanto el sello característico del contrato de
obras, reside en que el objetivo final esta dirigido a una ejecución material
del más diverso genero o categoría. En este orden de ideas, ese trabajo o
actividad puede estar dirigido a la producción de bienes o cosas, como seria el
caso de la persona que mediante un encargo se obliga a construir una casa o a
ejecutar un mueble determinado; puede consistir también, en la prestación de
servicios personales, como seria el caso del médico que atiende al paciente o
el abogado que realiza una consulta.
Pero esta ejecución material, no implica
necesariamente el que los bienes producidos o los servicios prestados tengan un
carácter simplemente material, ya que puede radicar también en una labor de
carácter intelectual. Ejemplo: el caso de una persona que
encargue a un economista la elaboración de un estudio de factibilidades sobre
un área determinada que se pretende explotar o puede abrazar incluso la
actividad artística, como cuando se encomienda a un pintor la elaboración de
una obra de arte.
Existen pues, multiplicidad de formas o maneras bajo
las cuales se puede presentar el contrato de obras, tan disímiles en su
finalidad u objeto como la mente humana pueda crear, pues todo dependerá de la
habilidad que se pueda poner en la ejecución del trabajo.
Por esta circunstancia, un autor tan reputado como
Luis Josserand indica que el contrato de obras se presenta “bajo los mas variables
aspectos, más variados aún de los que convendría en buena lógica”.
MANDATO;
Contrato que tiene lugar cuando una parte da a otra el poder que ésta acepta
para representarlo, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto
jurídico o una serie de actos de esa naturaleza. El mandato es un contrato por el cual
una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más
negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello. Es el contrato mediante el cual una persona (mandante)
encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios
o actos jurídicos, en su representación, puede ser gratuito u oneroso (Código
Civil de Venezuela Art. 1684).
CARACTERÍSTICAS
1. El mandato es, un contrato unilateral que solo
obliga al mandatario.
2. El mandato es, un contrato consensual.
3. El mandato es, por su naturaleza, gratuito; pero nada obsta para que se convenga lo
contrario (Código Civil de Venezuela Art. 1.686).
4. El mandato es, "intuitus personae "
respecto de ambas partes, lo que tiene consecuencias especialmente en cuanto a
la relevancia del error en la persona y en cuanto a la extinción del contrato.
5. El mandante puede ser de ejecución instantánea o de
tracto sucesivo.
TRANSACCION: Acto jurídico de carácter bilateral, por el cual las partes haciéndose concesiones reciprocas extinguen obligaciones litigiosas dudosas. También se dice que son, formas de salvar las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad intensión de transigir, sea que esta intensión resalta explícitamente de los términos que se han servido sea que se reconozca con una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.
TRANSACCION: Acto jurídico de carácter bilateral, por el cual las partes haciéndose concesiones reciprocas extinguen obligaciones litigiosas dudosas. También se dice que son, formas de salvar las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad intensión de transigir, sea que esta intensión resalta explícitamente de los términos que se han servido sea que se reconozca con una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.
COMODATO:
Contrato real por el cual una persona entrega gratuitamente a otra una cosa
mueble o inmueble no fungible ni consumible para que esta la use devolviéndolo
luego la misma cosa y en las mismas condiciones o mejor, y con la entrega de la cosa se extingue la
acción del contrato. Contrato real, bilateral, imperfecto, de buena fe, en el
cual una de las partes, llamada comodante, le entrega a la otra, llamada
comodatario, gratuitamente, una especie o cuerpo cierto, para que haga uso de
ella, con cargo de restituir la misma especie, después de terminado el uso o en
la época convenido
COMODATO MUTUO:
DEPOSITO:
Contrato
que se verifica cuando unas de las partes se obliga a guardar gratuitamente o
no una cosa mueble o inmueble la otra le confié y al restituirlo debe
estar en las mismas condiciones o dicho de otra forma idénticamente como se
entrego. Articulo 1501 del Código Civil Venezolano
RENTA: Conjunto de frutos civiles y naturales que
periódicamente se reciben producto de un bien mueble o inmueble o grupos de
ellos para una o unas personas dependiendo de cómo sean las personas y del tipo
de bien que lo produzca-
RENTA
VITALICIA: Es un contrato oneroso que se celebra cuando
alguien por una suma de dinero o por una cosa apreciable en dinero un bien
mueble o inmueble que oiro da se obliga hacia una o varias personas a pagarle
una renta anual durante toda la vida, dependiendo de la elaboración del
contrato y la clausulas establecidas en el mismo. También es definido como la
acción de pagarle a alguien un capital de por vida. Artículo 1788 del Código Civil Venezolano
JUEGO
Y APUESTA: Se puede decir que es un acuerdo por el cual una de las
partes promete a la otra una prestación si las circunstancias aleatorias no le
son favorables.
ANTICRISIS: Se
encuentra en la rama del Derecho Real
concedido al acreedor por el deudor o a un tercero por él, poniéndolo en
posesión de un inmueble y autorizada a percibir de el los frutos para imputar
anualmente sobre los intereses del crédito si son debidas y, como de exceder,
sobre el capital solamente sino se deben los intereses.
GARANTIA: Forma o mecanismo legal que se
utiliza para asegurar el cumplimiento de alguna obligación.
Una
garantía es un negocio
jurídico mediante el
cual se pretende dotar de una mayor seguridad al cumplimiento de una obligación
o pago de una deuda.
Las
garantías son muy importantes para los consumidores. Permiten tener la certeza
de que, en caso de vicios o defectos que afecten el correcto funcionamiento del
producto, los responsables se harán cargo de su reparación para que el producto
vuelva a reunir las condiciones óptimas de uso.
Son
responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal los
productores. importadores. distribuidores y vendedores del producto
En
caso de que el producto deba trasladarse a fábrica o taller para su reparación,
los gastos de flete y seguro o cualquier otro que demande el transporte quedan
a cargo del responsable de la garantía.
Salvo
que esté expresamente previsto en la garantía, en caso de desperfecto no
corresponde exigir el cambio del producto por uno nuevo; la obligación de
proveedor es reparar la cosa y dejarla en perfecto estado de funcionamiento.
Existe
también la garantía contractual, adicional a la anterior, que es la que
voluntariamente ofrece el productor o vendedor, y que generalmente suele ser de
seis meses, un año, o más. Es muy importante. al ser voluntaria, conocer sus
condiciones, alcance y extensión. Esto surge de la propia oferta y del
certificado de garantía que obligatoriamente se le debe suministrar al
comprador.
RESPONSABILIDAD
DEL DEUDOR:
LOS PRIVILEGIOS: Artículo 1.866 C.C.
privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague
con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito.
Artículo
1.867 El crédito privilegiado tiene preferencia sobre todos
los demás, inclusive los hipotecarios.
Entre
varios créditos privilegiados la prelación la determina la Ley, según la
calidad del privilegio.
Artículo
1.868 Los créditos privilegiados de un mismo grado concurren
entre sí en proporción de su monto.
De
los privilegios sobre los muebles
Artículo
1.869 Los privilegios sobre los muebles son generales o
especiales.
Los
primeros comprenden todos los bienes muebles del deudor; los segundos afectan a
determinados muebles
De
los privilegios sobre todos los bienes muebles
Artículo
1.870 Gozan de privilegio sobre todos los bienes muebles del
deudor los créditos siguientes:
1°.
Por los gastos de justicia hechos en actos conservatorios o
ejecutivos sobre muebles, en interés común de los acreedores.
2º.
Por los gastos funerales del deudor y por los de su consorte e hijos sometidos
a la patria potestad, si no tuvieren bienes propios y hasta donde sean
proporcionados a las circunstancias del deudor.
3º.
Por los gastos de la última enfermedad de las mismas personas y bajo la misma
condición, causados en los tres meses precedentes a la muerte, a la quiebra, a
la cesión de bienes o al concurso de acreedores que han dado lugar a la distribución de su haber entre los
acreedores.
4º.
Por los salarios debidos a individuos del servicio doméstico de la familia. que no excedan de un
trimestre.
6º.
Por los impuestos y contribuciones nacionales y
municipales correspondientes al año corriente y al precedente.
Recaudados
estos impuestos y contribuciones, el privilegio de que aquí se trata se trasladará
sobre los bienes de la persona directa o indirectamente encargada de
recaudarlos o percibirlos, para garantizar las resultas de la recaudación o percepción.
Este
privilegio no se extiende a las contribuciones e impuestos establecidos sobre
los inmuebles.
De
los privilegios sobre ciertos bienes muebles
Artículo
1.871 Gozan de privilegio especial sobre los bienes muebles que respectivamente
se designan:
1°.
Los créditos prendarios sobre los muebles dados en prenda.
2º.
Los créditos por construcción, conservación y mejora de
un objeto mueble, sobre ese objeto, mientras esté en poder del acreedor.
3º.
Las cantidades debidas por semillas o por los trabajos indispensables de
cultivo y recolección, sobre los respectivos frutos.
4°.
Los alquileres y rentas de bienes inmuebles, sobre los frutos cosechados en el
año, sobre los productos que se encuentren en las habitaciones y
edificios dependientes de los fundos rurales y provenientes de los mismos
fundos, y sobre todo cuanto sirva para cultivar el predio arrendado, o, para
proveerlo de lo necesario al uso o negocio a que esté destinado.
Este
privilegio es procedente por los arrendamientos devengados en los dos últimos
años; por lo que corresponda al corriente y al siguiente, si el contrato tiene
fecha cierta; y sólo por el año corriente y el siguiente, si no la tiene. En
estos dos casos, los demás acreedores tienen derecho de subrogarse en los
derechos del arrendatario, de subarrendar por la duración del término por el
cual el arrendador ejerce su privilegio, aunque el contrato no lo permita, y de
exigir los alquileres y rentas, pagando al arrendador todo cuanto se le deba
dar privilegio, y dándole además seguridad por la parte de su crédito aún no
vencido. El mismo privilegio procede en favor del arrendador por los perjuicios
causados en los edificios y fundos arrendados, por las reparaciones locativas,
por la restitución de los objetos que haya entregado y por todo lo demás que
concierna a la ejecución del arrendamiento. El privilegio que aquí se
concede al arrendador sobre los muebles de que esté provisto el predio, se
extiende a los pertenecientes a los arrendatarios y subarrendatarios y también
a los que sean de la propiedad de otras personas, mientras se encuentren en el
predio arrendado; a menos que se trate de cosas robadas o perdidas, o que se
pruebe que el arrendador sabía que pertenecían a terceros cuando se las
introdujo. El privilegio sobre los frutos procede aun cuando pertenezcan a un
subarrendatario.
El
privilegio sobre los objetos que sirven para proveer el Inmueble arrendado, o
para su explotación, si pertenecen al subarrendatario, es procedente por lo que
éste debe, sin tener en cuenta sus pagos anticipados.
El
arrendador puede hacer embargar los muebles afectos al privilegio, cuando del
predio arrendado se los haya transportado a otra parte sin su consentimiento; y
conserva sobre ellos su privilegio con tal que haya ejercido su acción en el
término de cuarenta días, si se trata de muebles destinados a un predio rural,
o en el de quince días, si se trata de los destinados a una casa alquilada,
salvo, sin embargo, los derechos adquiridos por terceros, después del transporte de estos muebles.
5°.
El haber de los posaderos por razón de hospedaje, sobre los efectos del huésped
existentes en la posada.
6°.
Los gastos de transporte, sobre los efectos transportados que se encuentren en
poder del conductor, o que él haya entregado, con tal que en este último caso
estén aún en manos de aquél a quien han sido remitidas, y que se ejerza la
acción en los tres días siguientes a la entrega.
7°.
Los créditos por pensiones o rentas, sobre los frutos del fundo enfitéutico
recogidos en el año. y sobre los que se encuentren en las habitaciones y
edificios dependientes del fundo, y que provengan del mismo fundo.
Este
privilegio procede por la acreencia del año corriente y la del precedente.
8°.
Las cantidades de que deben responder los empleados públicos por razón de su
oficio, sobre los sueldos que se les deban o sobre los valores dados en garantía,
9°.
Los sueldos de los dependientes de una casa de comercio o de cualquier
establecimiento industrial. que no pasen de un trimestre anterior al día de la
quiebra, cesión de bienes o declaratoria del concurso sobre los muebles que
correspondan al establecimiento.
Del
orden de los privilegios sobre los muebles
Artículo
1.872 El privilegio contenido en el número 1º del artículo 1.870, se preferirá
a todos los privilegios especiales expresados en el artículo 1.871.
Los
demás privilegios generales expresados en los números 2º,3º,4º y 5º del artículo
1.870, se preferirán igualmente al del número 6º ejusdem; aquéllos y éste
tendrán prelación sobre el privilegio especial indicado en el número 4º del
artículo 1.871, pero se pospondrán a los demás privilegios especiales allí
enumerados.
Artículo
1.873 Cuando dos o más privilegios especiales concurran sobre un mismo objeto,
la preferencia se ejercerá en el mismo orden en que están colocados en el
artículo 1.871.
De
los privilegios sobre los inmuebles
Artículo
1.874 Tendrá privilegio sobre un inmueble el crédito proveniente de los gastos
hechos en beneficio común de los acreedores en su embargo, depósito o remate.
Artículo
1.875 Son igualmente privilegiados los créditos fiscales por contribución
territorial del año corriente y del precedente, sobre los inmuebles que sean
objeto de ella, por los derechos de registro de los instrumentos que versen
sobre tales bienes, Y por los derechos de sucesión que deban satisfacerse por
la herencia en que estén comprometidos los inmuebles.
Este
privilegio no podrá perjudicar los derechos reales de cualquier género adquiridos sobre el inmueble por
terceros, antes del acto que haya originado el crédito fiscal; tampoco, por lo que respecta al
crédito por impuestos hereditarios, en perjuicio de los acreedores que
oportunamente hubieren obtenido el beneficio de separación de patrimonios.
Es
aplicable a este caso lo dispuesto en el número 6º del artículo 1.870, respecto
de la persona directa o Indirectamente encargada de recibir o de percibir tal
contribución, para garantizar las resultas de estos actos.
Artículo
1.876 Los créditos Indicados en el artículo 1.870, se colocan subsidiariamente
sobre el precio de los Inmuebles del deudor, con preferencia a los créditos
quirografarios
GARANTIAS PERSONALES: Se
denominan garantías personales a aquellas formas de amparar el cumplimiento obligacional, donde
una o más personas se presentan para responder conjunta o solidariamente con el
deudor por el pago de la deuda. Se denominan fiadores o avalistas, y las
instituciones que crean estas figuras jurídicas, no son garantías reales, pues
no hay ningún bien específico destinado a ser ejecutado en caso de que el
deudor no cumpla con lo que se obligó, sino que es todo el patrimonio del
garante, el afectado.
Tienen como
aspecto negativo que si el deudor y el fiador resultaran insolventes, el cobro
sería utópico, y solo se podría trabar contra ellos una inhibición general de
bienes. Por el
contrario, en las garantías reales, como por ejemplo, en la prenda o en la hipoteca, existen bienes afectados
directamente al cumplimiento obligacional, que se ejecutarán si el deudor no
cumple lo requerido
FIANZAS:
Contrato
por el cual una de las partes se ha obligado accesoriamente por un tercero y el
acreedor de ese tercero acepta su obligación accesoria. También se dice que es un contrato o acto
unilateral por el cual u tercero se
constituye en garantía de las obligaciones contraídas o por contraer de un
deudor. Una fianza es una garantía judicial que busca asegurar el
cumplimiento de una obligación.
Sin embargo, es un término que puede resultar equívoco, al hacer referencia
tanto a una garantía real
como a una garantía personal
PROMESA
DE FIANZA:
GARANTIAS REALES: Comenzaremos
definiendo el termino Garantía, como la seguridad que se ofrece para el cumplimiento de
una obligación, ya sea mediante una tercera persona (garantía personal: fianza) o ya sea mediante una cosa o
bien determinado (garantía real), que puede ser sobre un bien mueble o sobre un
bien inmueble.
En
base a esto entendemos como garantías reales aquellas con las cuales se asegura
el pago de la obligación principal con uno o varios bienes, que pueden ser del deudor o de un
tercero. En la garantía real el acreedor tiene un derecho de preferencia sobre
el bien o bienes afectados, para el cumplimiento de la obligación principal. En
la garantía real no hay patrimonio afectado, lo que hay son
bienes específicos afectados, sobre los cuales el acreedor tiene ventajas con
respecto a otros acreedores del deudor.
Las
garantías son accesorias, su existencia depende de una obligación principal;
por lo tanto, como accesorias que son, siguen la suerte de esa obligación
principal. Las garantías reales aumentan el poder de agresión del acreedor insatisfecho:
por una parte, el acreedor garantizado, gracias a su derecho de preferencia,
escapa a la ley de concurso con todos los acreedores, y por
otra parte, en virtud de su derecho de persecución, puede ejecutar el bien
aunque no se encuentre en el patrimonio del deudor.
En
las garantías reales se afecta el cumplimiento de la obligación de un bien
determinado, sea mueble o inmueble, en virtud de lo cual se otorga al acreedor
el derecho de perseguir ese bien, en manos de los terceros que se encuentra.
Efectos
de las garantías reales
El
efecto fundamental de las garantías reales es el de transformar a los
acreedores garantizados en acreedores preferenciales. En tal sentido,
satisfacen su crédito antes que los acreedores desprovistos
de garantía. Esto es posible mediante la derogación e inaplicación del
principio según el cual todos los acreedores gozan de derechos
iguales sobre los bienes de su deudor común, es decir, que mediante los derechos reales de garantías se deroga el
principio general de igualdad en el pago, consagrado por la ley. Pero
es bueno aclarar que el bien o bienes afectados a un crédito siguen siendo la
prenda común de todos los acreedores, porque en caso de incumplimiento del
crédito garantizado este bien o bienes serán rematados para el pago de todos
los acreedores, solo que los acreedores que tienen garantía real cobraran
primero que el resto de los acreedores que no tienen garantías, es decir, que
estos acreedores cobraran su crédito de la parte restante que quede después de
haberse satisfecho el pago de los acreedores preferenciales
PRENDA: Es la constitución de la garantía
cuando el deudor por una obligación cierta o condicional presente o futura,
entrega al acreedor una cosa mueble o inmueble o un crédito en seguridad de la
deuda lo que considera como un Derecho Real, Se define en el Código Civil
Venezolano como “Un contrato por el cual el deudor o un tercero, da al
acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la cual deberá restituirse
al quedar extinguida la obligación” En
definición conceptual podemos observar que la prenda es un contrato, por el
cual el deudor o un tercero se desposeen de un bien mueble a favor del acreedor
o de un tercero que conserve la cosa para el acreedor, con el fin de garantizar
el cumplimiento de la obligación previamente adquirida
HIPOTECA INMOBILIARIA Y SUS EFECTOS;
PRENDA
SIN DESPLAZAMIENTODE POSESION: La entrega, ya sea física o
sea simbólica, de la cosa mueble dada en prenda, con fines de publicidad
jurídica, es un requisito esencial en la constitución de este derecho real.
Se
denomina prenda sin desplazamiento
a aquel derecho
real de garantía, de carácter híbrido entre la prenda
y la hipoteca, que sujeta a un determinado bien
mueble al cumplimiento de una obligación. Se diferencia, por tanto, de la hipoteca en que el deudor pignoraticio
garantiza el cumplimiento del crédito con un bien mueble, y no con un bien inmueble. Una variedad destacada de prenda sin
desplazamiento, muy utilizada en la actualidad, y más compleja en cuanto el
carácter incorporal de su objeto, es la prenda de créditos.[1] En la prenda sin desplazamiento,
obviamente, el acreedor no recibe la posesión física del bien empeñado (entregado
en garantía) sino que la publicidad que reporta la posesión de incorpora como
un modo de posesión equivalente, normalmente ligada a la inscripción en algún registro
público
EL
RETRACTO: es un derecho de adquisición preferente por el que su
titular tiene la facultad de adquirir un determinado bien o derecho cuando se
cumple un concreto supuesto de hecho o cuando las partes así lo hayan acordado:
ejerciendo su derecho de retracto, compro el local que tenía alquilado
VENTAS ESPECIALES: Se consideran ventas
especiales, en primer lugar, la venta a distancia, celebrada sin la presencia
física simultánea de comprador y vendedor.
La propuesta de contratación del vendedor y la aceptación del comprador se transmiten por un medio de comunicación a distancia de cualquier naturaleza (por ejemplo, pedidos sobre catálogos u ofertas por correo Para evitar abusos, la oferta del vendedor debe expresar con veracidad todos los extremos fundamentales que faciliten la decisión del comprador Esta oferta sólo se entenderá aceptada cuando se produzca el consentimiento expreso del comprador, prohibiéndose los envíos no solicitados
La propuesta de contratación del vendedor y la aceptación del comprador se transmiten por un medio de comunicación a distancia de cualquier naturaleza (por ejemplo, pedidos sobre catálogos u ofertas por correo Para evitar abusos, la oferta del vendedor debe expresar con veracidad todos los extremos fundamentales que faciliten la decisión del comprador Esta oferta sólo se entenderá aceptada cuando se produzca el consentimiento expreso del comprador, prohibiéndose los envíos no solicitados
No hay comentarios:
Publicar un comentario